TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 290/2018-RA
Sucre: 18 de abril de 2018
Expediente: T-15-18–S
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: J.C.A. (Menor infractor).
Proceso: Violación de infante, niña, niño o adolescente.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 338 a 341, interpuesto por J.C.A. contra el Auto de Vista Nº 145/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 327 a 331, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso infraccional, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de la infracción de violación de infante, niña, niño, o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, la concesión de fs. 352 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, la Jueza Público de la Niñez y Adolescencia 1º de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia de fecha 02 de junio de 2017 de fs. 272 a 276 vta., y declaró al adolescente J.C.A., autor de la infracción de violación de niño, niña o adolescente prevista y sancionada por el art. 308 Bis del Código Penal modificada por la Ley Nº 348, imponiendo la medida socioeducativa privativa de libertad de arresto domiciliario por el término de 6 meses con órdenes de orientación para asegurar el modo de vida del adolescente, como promover y asegurar su formación, las órdenes y prohibiciones durarán máximo un año. Como medida de protección a la víctima se prohíbe al recurrente acercarse a la víctima y mantener comunicación y acercarse a su domicilio en el término de un año.
Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por el infractor y el Ministerio Público, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 145/2017 de 24 de agosto, que revoca parcialmente la sentencia y deliberando en el fondo impone al infractor J.C.A. la pena de tres años en el Centro de Detención OASIS de la ciudad de Tarija; asimismo declara sin lugar el recurso de apelación restringida planteada por J.C.A.; decisorio que a su vez es recurrido de casación por el imputado, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 145/2017 de 24 de agosto, se notifica a J.C.A., en fecha 29 de agosto de 2017 (fs. 334), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 12 de septiembre de 2017 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 338), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que el referido recurrente identifica la resolución impugnada es decir el Auto de Vista Nº 145/2017; también corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia de 02 de junio de 2017, el demandado impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca la sentencia J.C.A. recurre de casación, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
1. Acusa que el Auto de Vista vulneró el derecho a la defensa, seguridad jurídica y el debido proceso (art. 115.II de la CPE.), no han efectuado un correcto control de legalidad existiendo una errónea aplicación de la ley respecto al proceso, toda vez que las distintas autoridades continúan fundamentando como si en los hechos seria mayor de edad y que habría cometido un delito, sustentando en los Autos Supremos Nº 316 del 13 de junio de 2003, Nº 73 del 10 de febrero de 2004 y Nº 046 de 09 de marzo de 2010, los cuales fueron dictados para procesos dirigidos para mayores de edad.
Sostuvo que en la legislación boliviana la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, conforme dispone el art. 4 del Código Civil, sin embargo la edad para la capacidad penal de conformidad con el art. 40.3).a) de la convención sobre derechos del niño es los 16 años conforme prevé el art. 5 del Código Penal, modificada por la Ley Nº 548 que establece que se aplica la ley penal a las personas que en el momento del hecho fueran mayores de 16 años. Dado contaba con la edad de 15 años cuando sucedió el hecho estando comprendido dentro de los menores inimputables, expuso que no se tomaron en cuenta los arts. 221 y 222 del Código Niño, Niña y Adolescente.
2. Alega violación de los derechos al debido proceso y sometimiento a estado de incertidumbre e indefensión consagrado por el art. 115 de la CPE, respecto a dictarse Sentencia y Auto de Vista en base a hechos inexistentes, debido a que la juzgadora indicó que el hecho supuestamente habría sucedido a fines del año 2013, sin determinar fecha y hora precisa, no existiendo congruencia entre la acusación y la sentencia por lo que no se habría destruido su estado de inocencia vulnerando el principio in dubio pro reo.
También señaló que la declaración de Alexander Diego Cuenca Condori viene a contradecir lo mencionado por la víctima, además de que no se ha demostrado su edad, afectación psicológica ni violencia física en la menor.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido, cuando la resolución infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 338 a 341, interpuesto por J.C.A. contra el Auto de Vista Nº 145/2017 de fecha 24 de agosto, cursante de fs. 327 a 331, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 290/2018-RA
Sucre: 18 de abril de 2018
Expediente: T-15-18–S
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: J.C.A. (Menor infractor).
Proceso: Violación de infante, niña, niño o adolescente.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 338 a 341, interpuesto por J.C.A. contra el Auto de Vista Nº 145/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 327 a 331, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso infraccional, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de la infracción de violación de infante, niña, niño, o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, la concesión de fs. 352 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, la Jueza Público de la Niñez y Adolescencia 1º de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia de fecha 02 de junio de 2017 de fs. 272 a 276 vta., y declaró al adolescente J.C.A., autor de la infracción de violación de niño, niña o adolescente prevista y sancionada por el art. 308 Bis del Código Penal modificada por la Ley Nº 348, imponiendo la medida socioeducativa privativa de libertad de arresto domiciliario por el término de 6 meses con órdenes de orientación para asegurar el modo de vida del adolescente, como promover y asegurar su formación, las órdenes y prohibiciones durarán máximo un año. Como medida de protección a la víctima se prohíbe al recurrente acercarse a la víctima y mantener comunicación y acercarse a su domicilio en el término de un año.
Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por el infractor y el Ministerio Público, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 145/2017 de 24 de agosto, que revoca parcialmente la sentencia y deliberando en el fondo impone al infractor J.C.A. la pena de tres años en el Centro de Detención OASIS de la ciudad de Tarija; asimismo declara sin lugar el recurso de apelación restringida planteada por J.C.A.; decisorio que a su vez es recurrido de casación por el imputado, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 145/2017 de 24 de agosto, se notifica a J.C.A., en fecha 29 de agosto de 2017 (fs. 334), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 12 de septiembre de 2017 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 338), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que el referido recurrente identifica la resolución impugnada es decir el Auto de Vista Nº 145/2017; también corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia de 02 de junio de 2017, el demandado impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca la sentencia J.C.A. recurre de casación, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
1. Acusa que el Auto de Vista vulneró el derecho a la defensa, seguridad jurídica y el debido proceso (art. 115.II de la CPE.), no han efectuado un correcto control de legalidad existiendo una errónea aplicación de la ley respecto al proceso, toda vez que las distintas autoridades continúan fundamentando como si en los hechos seria mayor de edad y que habría cometido un delito, sustentando en los Autos Supremos Nº 316 del 13 de junio de 2003, Nº 73 del 10 de febrero de 2004 y Nº 046 de 09 de marzo de 2010, los cuales fueron dictados para procesos dirigidos para mayores de edad.
Sostuvo que en la legislación boliviana la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, conforme dispone el art. 4 del Código Civil, sin embargo la edad para la capacidad penal de conformidad con el art. 40.3).a) de la convención sobre derechos del niño es los 16 años conforme prevé el art. 5 del Código Penal, modificada por la Ley Nº 548 que establece que se aplica la ley penal a las personas que en el momento del hecho fueran mayores de 16 años. Dado contaba con la edad de 15 años cuando sucedió el hecho estando comprendido dentro de los menores inimputables, expuso que no se tomaron en cuenta los arts. 221 y 222 del Código Niño, Niña y Adolescente.
2. Alega violación de los derechos al debido proceso y sometimiento a estado de incertidumbre e indefensión consagrado por el art. 115 de la CPE, respecto a dictarse Sentencia y Auto de Vista en base a hechos inexistentes, debido a que la juzgadora indicó que el hecho supuestamente habría sucedido a fines del año 2013, sin determinar fecha y hora precisa, no existiendo congruencia entre la acusación y la sentencia por lo que no se habría destruido su estado de inocencia vulnerando el principio in dubio pro reo.
También señaló que la declaración de Alexander Diego Cuenca Condori viene a contradecir lo mencionado por la víctima, además de que no se ha demostrado su edad, afectación psicológica ni violencia física en la menor.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido, cuando la resolución infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso.
Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 338 a 341, interpuesto por J.C.A. contra el Auto de Vista Nº 145/2017 de fecha 24 de agosto, cursante de fs. 327 a 331, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.