CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 424 a 427 vta., interpuesto por Vanessa Núñez Morales contra el Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2016 de fs. 418 a 420, pronunciado por la Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre anulabilidad de contratos, seguido por Raúl Miguel Muriel Hinojosa representado por Irma Lafuente Vda. de Guzman y Bertha Gutiérrez Vargas en contra de Rossemary Espino Gómez y Vanessa Núñez Morales, el Auto de Concesión de fs. 442, el Auto Supremo de Admisión de fs. 448 a 449, los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez de Instrucción Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo, pronunció la Sentencia Nº 57/2012 de fecha 19 de septiembre, cursante en fs. 337 a 344, por la que declara: “…PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 28, subsanada por memorial de fs. 59 a 60 y 63, en lo concerniente a la anulabilidad del documento de transferencia de la línea telefónica contra Vanessa Núñez Morales; y de la escritura pública de transferencia del 50% de acciones y derechos de inmueble contra Rossemary Espino Gómez, PROBADAS las excepciones perentorias de Falta de Acción y Derecho opuestas por las demandadas; e IMPROBADAS las demás excepciones opuestas, declarando en el fondo: 1) NULO el documento de transferencia de línea telefónica de fecha 09 de abril de 2009; 2) NULO en documento de 24 de septiembre de 2009 inserto en la escritura pública Nº 468/2009 de 02 de octubre de 2009...”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Vanessa Núñez Morales, mediante el escrito que cursa en fs. 346 a 351 vta., a cuyo efecto la Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante el Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2016, obrante en fs. 418 a 420, CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al reclamo de la apelación concedida en el efecto diferido contra el auto de fs. 84 a 85, concerniente a la falta de personería de los apoderados del demandante, señaló: “…La extensión del mandato implica, en realidad, las facultades de representación que confiere el mandante al mandatario, esto es, las instrucciones que da aquel a este para la realización del o de los actos jurídicos que le encomienda. Conforme al mandato por el mandatario este no es de carácter imperativo o sea limitativo sino es de carácter facultativo, que deja al mandatario una latitud más o menos amplia para su actuación, según su apreciación y como mejor aconseje la atención de los intereses del mandante. Pues si el mandato tiene facultad para demandar la acción de nulidad consecuentemente también el de anulabilidad, con frecuencia el mandante se limita a dar mandato de realizar tales o cuales actos determinados, entonces corresponde al mandatario hacer todo lo que comporta la ejecución concienzuda del mandato, conforme a la naturaleza del acto o del negocio considerados según las circunstancias y los usos. Pues el mandatario investido de libertad de actuación que descansa en la confianza debe servirse de ella solo en beneficio del mandante, aspecto que el mandante ha cumplido…”
Respecto al reclamo de la apelación concedida en el efecto diferido contra el auto de 25 de agosto de 2010, así como el primer reclamo contra la sentencia vinculado a la negación de producción de la prueba pericial de descargo, expresó: “…es menester señalar que, la normativa civil vigente, establece la oportunidad, pertinencia, la idoneidad y valoración de la prueba, de donde se colige que las mismas para ser admitidas, producidas, consideradas y valoradas a momento de emitir la resolución final, las partes deben enmarcarse a las pretensiones y finalidades que persigue el objeto del proceso. a este aspecto dentro de los principios rectores del proceso civil le faculta al Juez A-Quo a aplicar el principio de dirección, dándole la facultad de admitir, aceptar, y/o rechazar las pruebas que no sean pertinentes y conducentes con el objeto del proceso, que en el caso de autos, la Juez al emitir la providencia de fecha 02 de agosto de 2010, desestimando la prueba pericial ha obrado conforme las normas procesales civiles previstas en el art. 376 del CPC, cumpliendo a cabalidad con dichas disposiciones legales”
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez de Instrucción Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo, pronunció la Sentencia Nº 57/2012 de fecha 19 de septiembre, cursante en fs. 337 a 344, por la que declara: “…PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 28, subsanada por memorial de fs. 59 a 60 y 63, en lo concerniente a la anulabilidad del documento de transferencia de la línea telefónica contra Vanessa Núñez Morales; y de la escritura pública de transferencia del 50% de acciones y derechos de inmueble contra Rossemary Espino Gómez, PROBADAS las excepciones perentorias de Falta de Acción y Derecho opuestas por las demandadas; e IMPROBADAS las demás excepciones opuestas, declarando en el fondo: 1) NULO el documento de transferencia de línea telefónica de fecha 09 de abril de 2009; 2) NULO en documento de 24 de septiembre de 2009 inserto en la escritura pública Nº 468/2009 de 02 de octubre de 2009...”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Vanessa Núñez Morales, mediante el escrito que cursa en fs. 346 a 351 vta., a cuyo efecto la Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante el Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2016, obrante en fs. 418 a 420, CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al reclamo de la apelación concedida en el efecto diferido contra el auto de fs. 84 a 85, concerniente a la falta de personería de los apoderados del demandante, señaló: “…La extensión del mandato implica, en realidad, las facultades de representación que confiere el mandante al mandatario, esto es, las instrucciones que da aquel a este para la realización del o de los actos jurídicos que le encomienda. Conforme al mandato por el mandatario este no es de carácter imperativo o sea limitativo sino es de carácter facultativo, que deja al mandatario una latitud más o menos amplia para su actuación, según su apreciación y como mejor aconseje la atención de los intereses del mandante. Pues si el mandato tiene facultad para demandar la acción de nulidad consecuentemente también el de anulabilidad, con frecuencia el mandante se limita a dar mandato de realizar tales o cuales actos determinados, entonces corresponde al mandatario hacer todo lo que comporta la ejecución concienzuda del mandato, conforme a la naturaleza del acto o del negocio considerados según las circunstancias y los usos. Pues el mandatario investido de libertad de actuación que descansa en la confianza debe servirse de ella solo en beneficio del mandante, aspecto que el mandante ha cumplido…”
Respecto al reclamo de la apelación concedida en el efecto diferido contra el auto de 25 de agosto de 2010, así como el primer reclamo contra la sentencia vinculado a la negación de producción de la prueba pericial de descargo, expresó: “…es menester señalar que, la normativa civil vigente, establece la oportunidad, pertinencia, la idoneidad y valoración de la prueba, de donde se colige que las mismas para ser admitidas, producidas, consideradas y valoradas a momento de emitir la resolución final, las partes deben enmarcarse a las pretensiones y finalidades que persigue el objeto del proceso. a este aspecto dentro de los principios rectores del proceso civil le faculta al Juez A-Quo a aplicar el principio de dirección, dándole la facultad de admitir, aceptar, y/o rechazar las pruebas que no sean pertinentes y conducentes con el objeto del proceso, que en el caso de autos, la Juez al emitir la providencia de fecha 02 de agosto de 2010, desestimando la prueba pericial ha obrado conforme las normas procesales civiles previstas en el art. 376 del CPC, cumpliendo a cabalidad con dichas disposiciones legales”
- Proceso: Anulabilidad de contratos
- CONSIDERANDO I
- Finalmente en cuanto al segundo reclamo contra la sentencia, referente a la valoración de la
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
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- Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su
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- Por lo que solicita se declare infundado el referido recurso de casación y sea con
- CONSIDERANDO III
- Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de
- A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- III.2. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, se puede concluir señalando que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical
- A mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto al puntos 1 del recurso de casación, se tiene que este está vinculado
- En lo que concierne a los puntos 2 y 4 del recurso de casación, la
- Al respecto, de la revisión del Auto de Vista que cursa en fs
- Finalmente, respecto al punto 3, la recurrente observa error de hecho y de derecho en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
