Auto Supremo AS/0295/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2018

Fecha: 26-Abr-2018

Regístrese, comuníquese y devuélvase

Al respecto, revisado que fue el Auto de Vista en lo concerniente a este reclamo, se tiene que la juez de alzada, en ningún momento hace mención al referido informe de fs. 218, por lo que no resulta evidente que dicha autoridad asuma que la incapacidad del Sr. Dionicio Muriel Rocha haya sido determinada a partir de esta documental, por el contrario, en el acápite concerniente a la valoración de la prueba (punto 3 (bis) del Segundo Considerando del Auto de Vista), la juez de alzada señala que la sentencia de primer grado llego a establecer la procedencia de las pretensiones del actor en base a las pruebas producidas dentro del proceso, tales como las declaraciones testificales de los señores Ignacio Balcazar Pardo y Yorka Cristina Vargas Mercado, el historial clínico adjunto en fs. 134 a 243, las actas de exhibición que cursan en el proceso, entre otros elementos que generaron tal convicción, por lo que lo aseverado por la recurrente no resulta valedero en razón de exponer un hecho que no es evidente en antecedentes, así como tampoco es un argumento que pueda generar duda razonable como para asumir una determinación diferente a la instituida por los jueces de instancia, puesto que la de la revisión del referido informe, se tiene que la misma no proporciona los suficientes datos como para entender que el Sr. Dionicio Muriel Rocha contaba con plena capacidad a momento de suscribir el documento de fecha 09 de abril de 2009, toda vez que esta documental refleja un diagnostico con data de aproximadamente de un año antes de la suscripción de documento cuestionado (mayo de 2008), situación que lógicamente no constituye un elemento que pueda enervar la decisión de la juez de alzada, en consecuencia no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
En consecuencia corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 424 a 427 vta., interpuesto por Vanessa Nuñez Morales contra el Auto de Vista de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante en fs. 418 a 420, pronunciado por la Juez Publico Civil y Comercial N° 1 de Quillacollo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase