Regístrese, comuníquese y devuélvase
Al respecto, revisado que fue el Auto de Vista en lo concerniente a este reclamo, se tiene que la juez de alzada, en ningún momento hace mención al referido informe de fs. 218, por lo que no resulta evidente que dicha autoridad asuma que la incapacidad del Sr. Dionicio Muriel Rocha haya sido determinada a partir de esta documental, por el contrario, en el acápite concerniente a la valoración de la prueba (punto 3 (bis) del Segundo Considerando del Auto de Vista), la juez de alzada señala que la sentencia de primer grado llego a establecer la procedencia de las pretensiones del actor en base a las pruebas producidas dentro del proceso, tales como las declaraciones testificales de los señores Ignacio Balcazar Pardo y Yorka Cristina Vargas Mercado, el historial clínico adjunto en fs. 134 a 243, las actas de exhibición que cursan en el proceso, entre otros elementos que generaron tal convicción, por lo que lo aseverado por la recurrente no resulta valedero en razón de exponer un hecho que no es evidente en antecedentes, así como tampoco es un argumento que pueda generar duda razonable como para asumir una determinación diferente a la instituida por los jueces de instancia, puesto que la de la revisión del referido informe, se tiene que la misma no proporciona los suficientes datos como para entender que el Sr. Dionicio Muriel Rocha contaba con plena capacidad a momento de suscribir el documento de fecha 09 de abril de 2009, toda vez que esta documental refleja un diagnostico con data de aproximadamente de un año antes de la suscripción de documento cuestionado (mayo de 2008), situación que lógicamente no constituye un elemento que pueda enervar la decisión de la juez de alzada, en consecuencia no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
En consecuencia corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 424 a 427 vta., interpuesto por Vanessa Nuñez Morales contra el Auto de Vista de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante en fs. 418 a 420, pronunciado por la Juez Publico Civil y Comercial N° 1 de Quillacollo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase
En consecuencia corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 424 a 427 vta., interpuesto por Vanessa Nuñez Morales contra el Auto de Vista de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante en fs. 418 a 420, pronunciado por la Juez Publico Civil y Comercial N° 1 de Quillacollo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
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- Proceso: Anulabilidad de contratos
- CONSIDERANDO I
- Finalmente en cuanto al segundo reclamo contra la sentencia, referente a la valoración de la
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 3
- Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su
- 1
- 2
- 4
- Por lo que solicita se declare infundado el referido recurso de casación y sea con
- CONSIDERANDO III
- Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de
- A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha
- Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- III.2. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, se puede concluir señalando que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical
- A mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto al puntos 1 del recurso de casación, se tiene que este está vinculado
- En lo que concierne a los puntos 2 y 4 del recurso de casación, la
- Al respecto, de la revisión del Auto de Vista que cursa en fs
- Finalmente, respecto al punto 3, la recurrente observa error de hecho y de derecho en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
