SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 148/2018
Sucre, 14 de mayo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 437 /2016
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 315, interpuesto por la representante del Servicio de Impuestos Nacionales-Regional Oruro (SIN-ORURO), contra el Auto de Vista Nº 99/2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 302 a 305, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por SPECTROLAB contra el Servicio de Impuestos Nacionales-Regional Oruro (SIN-ORURO), contestación al recurso de fs. 318 a 319, auto de concesión de fs. 321, la resolución que dispone la admisión de recurso de casación, de fs. 326, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
SPECTROLAB, mediante su representante, en su escrito de fs. 38 a 44, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) El SIN-ORURO, en fechas 11 y 12 de octubre de 2011, emitió ocho (8) Resoluciones Sancionatorias contra SPECTROLAB, correspondientes a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y noviembre todos de la gestión 2008; b) cada una de estas Resoluciones Sancionatorias dispuso se le multe a SPECTROLAB con 5.000 UFV, haciendo en total 40.000 UFV, por presuntamente haber incumplido con remitir en formato digital, la información correspondiente al RC-IVA, respecto a los ocho periodos fiscales antes descritos.
En mérito a estos antecedentes, interpuso demanda contenciosa tributaria, argumentando que: 1. El SIN-ORURO no habría realizado una adecuada valoración de toda la prueba de descargo; 2. Al igual que en materia penal, no corresponde en Bolivia la suma de sanciones, consiguientemente, lo justo era que se emita una sola Resolución Sancionatoria, imponiendo la sanción mínima estipulada en el art. 162 de la Ley 2492. Solicitó se declare probada la demanda, consiguientemente se disponga la nulidad de las ocho (8) Resoluciones Sancionatorias y se emita una Resolución Sancionatoria, “…disponiendo la aplicación de la sanción más benigna” (sic).
El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, por Auto Nº 046/2011 de 22 de noviembre de fs. 46 admitió la demanda, que fue contestada en forma negativa por el SIN-ORURO, mediante escrito de fs. 216 a 219. Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, el 30 de abril de 2015, emitió la Sentencia Nº 8, cursante de fs. 233 a 243 del expediente, declarando probada la demanda, disponiendo: “…la nulidad de las ocho (8) Resoluciones Sancionatorias, debiendo el SIN-ORURO emitir nueva Resolución Sancionatoria...”
I.1.2 Auto de Vista
Contra esta decisión el SIN-ORURO interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fs. 247 a 252, contestada por SPECTROLAB, de fs. 254 a 256, concedido mediante auto de 29 de enero de 2016, medio de impugnación que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 99/2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 302 a 305 confirmando la Sentencia de primera instancia.
I.2 Motivos del recurso de casación
El SIN-ORURO, mediante escrito de fs. 310 a 315, contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes aspectos:
Bajo el título: “De los agravios contenidos dentro del Auto de Vista 99/2016…” la parte recurrente realiza una transcripción de diferentes partes, tanto de la Resolución de Alzada, como de primera instancia, sin identificar en esta parte ningún agravio en específico.
Posteriormente hace referencia al siguiente título: “Recurso de casación en el fondo por la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley” (sic). No menciona ninguna norma sustantiva en este su título, sin embargo en el desarrollo del mismo refiere que: a) la sanción mínima o máxima no está sujeta a periodos fiscales, situación que está respaldada por el art. 71 de la Ley 2341, “donde se establecen los principios de legalidad, de tipicidad, proporcionalidad, procedimiento punitivo y la irretroactividad, aspectos por demás mal interpretados en la Sentencia como en el Auto de Vista” (sic), seguidamente hace mención al art. 162 de la Ley 2492 que lo concuerda con la RND Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre.
Refiere que el Tribunal de Alzada habría sustentado su decisión de ratificar la nulidad de las Resoluciones Sancionatorias, por presuntamente haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, conforme lo dispuesto en el art. 35 inc c) de la Ley 2341. Al respecto manifiesta la parte recurrente que esta decisión sería contraria a lo dispuesto en el art. 65 del CTB y el art. 4 inc. g) de la Ley 2341, que disponen la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos.
En un tercer título refiere: “Inexistencia, omisión en la apreciación de las pruebas por parte de la Sala que dictó el auto de Vista…(…)… incurriendo en error de hecho y de derecho.”
En el desarrollo de este tercer título explica que el Auto de Vista no se habría pronunciado a la prueba documental que se habría adjuntado al recurso de apelación, tampoco a la prueba adjunta al Cuaderno de Antecedentes, también señala que es un error que la autoridad judicial de primera instancia hubiera dispuesto unificar todos los procesos interpretando que se trata de un proceso de fiscalización, cuando se trata de un proceso Sumario Contravencional, “tampoco se habría valorado el Informe Técnico 008/2015, evacuado por la sala Social Administrativa, donde se determinaba la reducción de la sanción impuesta”
En el cuarto título: “En cuanto a las normas procesales sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante jueces y juezas …”(sic).En su desarrollo refiere: “Nuevamente reiterar que el SIN-ORURO conforme a fundamento aceptó la modificación de las sanciones bajo el principio de retroactividad de la Ley, art. 150 del CT….”, aspecto que tampoco fue valorado en segunda instancia vulnerando el debido proceso.
En su petitorio, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista, deliberando en el fondo revoque la Sentencia de primera instancia, declarando firmes y subsistentes todas las Resoluciones Sancionatorias.
La parte contraria responde en forma negativa al recurso, mediante escrito de fs. 318 a 319.
CONSIDERANDO II: En mérito a los antecedentes, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de resolver la presente controversia, en estricto cumplimiento al principio de legalidad y verdad material, consideramos pertinente precisar los siguientes aspectos:
El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se habría interpretado y por ende aplicado correctamente una determinada norma legal, en merito a lo manifestado se asume que los antecedentes cursantes en el expediente se constituyen en el medio idóneo para hacer efectiva la verdad material, principio que tiene raíz constitucional y es pilar del nuevo modelo de justicia, contenido en la Constitución Política del Estado, a ello se suma que toda norma legal contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto o hecho, consiguientemente la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto.
Realizadas estas puntualizaciones, a continuación, precisaremos los siguientes actuados, cursantes en el expediente:
1.De fs.48 a 68 cursa toda la documentación que respalda la Resolución Sancionatoria 18-00496-11, que fue emitida el 11 de octubre de 2011, la que establece una multa de 5.000 UFV, por la contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, amparado en el art. 162 del CTB y la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007. En el primer considerando de la referida Resolución Sancionatoria (R.S.) se manifiesta lo siguiente: “…de acuerdo a la información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones, el contribuyente SPECTROLAB tiene en su planilla de haberes correspondientes al periodo fiscal abril de 2008, dependientes con ingresos, sueldos o salarios brutos mayores a Bs7.000…”(sic).
Lo que acredita este Tribunal de estos primeros documentos es que si bien se anuncia que la fuente de información para establecer el referido incumplimiento de deberes es la proporcionada por la Administradora de Fondo de Pensiones, esta documentación no se la llegó a adjuntar.
Respecto al hecho generador del presunto incumplimiento de deberes, si bien el mismo data de abril de 2008, y la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 es la que estaba vigente en ese momento, no podemos omitir el hecho que la Resolución Sancionatoria se la emitió el 11 de octubre de 2011, para ese momento la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, contenía una sanción más favorable que la anterior, consiguientemente en mérito al principio de favorabilidad prevista en el art. 150 de la Ley 2492 que dispone: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que…(…)… establezcan sanciones más benignas…(…)… o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”(sic), correspondía se aplique al caso concreto esta última Resolución.
2. De fs. 69 a 89 cursa toda la documentación de respaldo, con la cual se emitió la R.S. 18-00511-11, emitida el 12 de octubre de 2011, mediante la cual se impone al contribuyente una sanción de 5.000 UFV, por presunto incumplimiento de deberes formales, correspondiente al mes de enero de 2008. Al igual que en el anterior caso, tampoco se adjuntó el informe de la AFP y no se aplicó el principio de favorabilidad previsto en el art. 150 del CTB.
3. De fs. 90 a 109 cursa toda la documentación de respaldo correspondiente a la R.S. 18-00512-11, de fecha 12 de octubre de 2011, disponiendo una sanción de 5.000 UFV, referida al periodo de junio 2008, al igual que en los otros dos casos anteriores, tampoco se adjuntó la documentación presuntamente obtenida de la AFP y no se hizo referencia al principio de favorabilidad.
4. De fs. 110 a 130, cursa la documentación de respaldo de la R.S. 18-00513-11, que impone la misma sanción que en los anteriores casos, pero referida al periodo fiscal de marzo 2008. Cursa de fs. 131 a 151, la documentación de respaldo de la R.S. 18-00514-11, referida al periodo fiscal de mayo 2008. De fs. 152 a 172 cursa la documentación de respaldo de la R.S. 18-00515-11, correspondiente al periodo fiscal de noviembre 2008. De fs. 173 a 188, cursa la documentación de respaldo de la R.S. 18-00516-11, emergente del periodo fiscal febrero 2008; de fs. 194 a 214, cursa la documentación de respaldo de la R.S. 18-00517-11, correspondiente a agosto 2008, con similar contenido que las anteriores.
5. De los antecedentes anteriormente referidos, se acredita que las ocho (8) Resoluciones Sancionatorias, emitidas contra el mismo contribuyente, hacen referencia, desde el punto de vista fáctico administrativo a un mismo incumplimiento de deber formal y coincidentemente en cada una de estas ocho (8) R.S., se hace referencia a informes remitidos por la AFP, documentación mediante la cual habría acreditado la Administración Tributaria, que la entidad contribuyente tendría en su planilla trabajadores que percibían un sueldo mensual superior a los Bs7.000, sin embargo de ello, la Administración Tributaria no adjuntó en ninguna de las ocho R.S. el referido informe evacuado por la AFP, aspecto que no condice con el debido proceso, toda vez que el SIN-ORURO dada las facultades otorgadas por el Código Tributario Boliviano no tenía impedimento alguno para que hubiera no solo mencionado dicha documentación, sino adjuntado la misma, con el único objeto de motivar de mejor manera el incumplimiento de deber formal que habría llegado a identificar, en relación al contribuyente, omisión probatoria que debilita en sus efectos la decisión asumida en las diferentes Resoluciones Sancionatorias.
6. En relación al fundamento jurídico con el cual se impuso la respectiva multa, en cada una de las ocho R.S., se acredita que en ninguna de dichas decisiones se aplicó el principio de favorabilidad –reiteramos- establecido en el art. 150 del Código Tributario Boliviano, como se explicó anteriormente, proceder que es contrario al principio de legalidad y debido proceso, ambos contenidos en la Constitución Política del Estado, por tanto de aplicación preferente, conforme lo dispuesto en el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial.
El art. 35 de la Ley 2341 dispone: “I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado…”
En el caso de autos se evidenció que las deficiencias procesales identificadas, en la emisión de cada una de las ocho Resoluciones Sancionatorias, sí son contrarias al debido proceso, en su triple dimensión, en mérito a que la Administración Tributaria no acredito documentalmente el origen del presunto incumplimiento de deberes, en el cual hubiera incurrido el contribuyente. Respecto a la documentación que habría adjuntado a su recurso de apelación el mismo no se equipara a una prueba documental plena, por no evidenciarse el origen de la misma y tampoco se llegó a cumplir con las formalidades procesales que el adjetivo civil establece, respecto a la prueba documental ofrecida en segunda instancia.
En relación a la manera en la que se emitió la sanción- como se explicó anteriormente- de igual manera en cada una de las ocho Resoluciones Sancionatorias se omitió aplicar el principio de favorabilidad. A mérito de todo lo explicado y fundamentado, este Tribunal ha constatado que el Tribunal de Alzada al momento de emitir la resolución de segunda instancia, que es objeto del presente recurso de casación, no incurrió en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I numeral 1 de la LOJ, respecto al recurso de casación cursante de fs. 310 a 315, declara INFUNDADO el mismo, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 99/2016, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 302 a 305. Sin costas y costos.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 148/2018
Sucre, 14 de mayo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 437 /2016
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 315, interpuesto por la representante del Servicio de Impuestos Nacionales-Regional Oruro (SIN-ORURO), contra el Auto de Vista Nº 99/2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 302 a 305, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por SPECTROLAB contra el Servicio de Impuestos Nacionales-Regional Oruro (SIN-ORURO), contestación al recurso de fs. 318 a 319, auto de concesión de fs. 321, la resolución que dispone la admisión de recurso de casación, de fs. 326, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
SPECTROLAB, mediante su representante, en su escrito de fs. 38 a 44, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) El SIN-ORURO, en fechas 11 y 12 de octubre de 2011, emitió ocho (8) Resoluciones Sancionatorias contra SPECTROLAB, correspondientes a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y noviembre todos de la gestión 2008; b) cada una de estas Resoluciones Sancionatorias dispuso se le multe a SPECTROLAB con 5.000 UFV, haciendo en total 40.000 UFV, por presuntamente haber incumplido con remitir en formato digital, la información correspondiente al RC-IVA, respecto a los ocho periodos fiscales antes descritos.
En mérito a estos antecedentes, interpuso demanda contenciosa tributaria, argumentando que: 1. El SIN-ORURO no habría realizado una adecuada valoración de toda la prueba de descargo; 2. Al igual que en materia penal, no corresponde en Bolivia la suma de sanciones, consiguientemente, lo justo era que se emita una sola Resolución Sancionatoria, imponiendo la sanción mínima estipulada en el art. 162 de la Ley 2492. Solicitó se declare probada la demanda, consiguientemente se disponga la nulidad de las ocho (8) Resoluciones Sancionatorias y se emita una Resolución Sancionatoria, “…disponiendo la aplicación de la sanción más benigna” (sic).
El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, por Auto Nº 046/2011 de 22 de noviembre de fs. 46 admitió la demanda, que fue contestada en forma negativa por el SIN-ORURO, mediante escrito de fs. 216 a 219. Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, el 30 de abril de 2015, emitió la Sentencia Nº 8, cursante de fs. 233 a 243 del expediente, declarando probada la demanda, disponiendo: “…la nulidad de las ocho (8) Resoluciones Sancionatorias, debiendo el SIN-ORURO emitir nueva Resolución Sancionatoria...”
I.1.2 Auto de Vista
Contra esta decisión el SIN-ORURO interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fs. 247 a 252, contestada por SPECTROLAB, de fs. 254 a 256, concedido mediante auto de 29 de enero de 2016, medio de impugnación que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 99/2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 302 a 305 confirmando la Sentencia de primera instancia.
I.2 Motivos del recurso de casación
El SIN-ORURO, mediante escrito de fs. 310 a 315, contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes aspectos:
Bajo el título: “De los agravios contenidos dentro del Auto de Vista 99/2016…” la parte recurrente realiza una transcripción de diferentes partes, tanto de la Resolución de Alzada, como de primera instancia, sin identificar en esta parte ningún agravio en específico.
Posteriormente hace referencia al siguiente título: “Recurso de casación en el fondo por la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley” (sic). No menciona ninguna norma sustantiva en este su título, sin embargo en el desarrollo del mismo refiere que: a) la sanción mínima o máxima no está sujeta a periodos fiscales, situación que está respaldada por el art. 71 de la Ley 2341, “donde se establecen los principios de legalidad, de tipicidad, proporcionalidad, procedimiento punitivo y la irretroactividad, aspectos por demás mal interpretados en la Sentencia como en el Auto de Vista” (sic), seguidamente hace mención al art. 162 de la Ley 2492 que lo concuerda con la RND Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre.
Refiere que el Tribunal de Alzada habría sustentado su decisión de ratificar la nulidad de las Resoluciones Sancionatorias, por presuntamente haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, conforme lo dispuesto en el art. 35 inc c) de la Ley 2341. Al respecto manifiesta la parte recurrente que esta decisión sería contraria a lo dispuesto en el art. 65 del CTB y el art. 4 inc. g) de la Ley 2341, que disponen la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos.
En un tercer título refiere: “Inexistencia, omisión en la apreciación de las pruebas por parte de la Sala que dictó el auto de Vista…(…)… incurriendo en error de hecho y de derecho.”
En el desarrollo de este tercer título explica que el Auto de Vista no se habría pronunciado a la prueba documental que se habría adjuntado al recurso de apelación, tampoco a la prueba adjunta al Cuaderno de Antecedentes, también señala que es un error que la autoridad judicial de primera instancia hubiera dispuesto unificar todos los procesos interpretando que se trata de un proceso de fiscalización, cuando se trata de un proceso Sumario Contravencional, “tampoco se habría valorado el Informe Técnico 008/2015, evacuado por la sala Social Administrativa, donde se determinaba la reducción de la sanción impuesta”
En el cuarto título: “En cuanto a las normas procesales sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante jueces y juezas …”(sic).En su desarrollo refiere: “Nuevamente reiterar que el SIN-ORURO conforme a fundamento aceptó la modificación de las sanciones bajo el principio de retroactividad de la Ley, art. 150 del CT….”, aspecto que tampoco fue valorado en segunda instancia vulnerando el debido proceso.
En su petitorio, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista, deliberando en el fondo revoque la Sentencia de primera instancia, declarando firmes y subsistentes todas las Resoluciones Sancionatorias.
La parte contraria responde en forma negativa al recurso, mediante escrito de fs. 318 a 319.
CONSIDERANDO II: En mérito a los antecedentes, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de resolver la presente controversia, en estricto cumplimiento al principio de legalidad y verdad material, consideramos pertinente precisar los siguientes aspectos:
El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se habría interpretado y por ende aplicado correctamente una determinada norma legal, en merito a lo manifestado se asume que los antecedentes cursantes en el expediente se constituyen en el medio idóneo para hacer efectiva la verdad material, principio que tiene raíz constitucional y es pilar del nuevo modelo de justicia, contenido en la Constitución Política del Estado, a ello se suma que toda norma legal contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto o hecho, consiguientemente la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto.
Realizadas estas puntualizaciones, a continuación, precisaremos los siguientes actuados, cursantes en el expediente:
1.De fs.48 a 68 cursa toda la documentación que respalda la Resolución Sancionatoria 18-00496-11, que fue emitida el 11 de octubre de 2011, la que establece una multa de 5.000 UFV, por la contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, amparado en el art. 162 del CTB y la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007. En el primer considerando de la referida Resolución Sancionatoria (R.S.) se manifiesta lo siguiente: “…de acuerdo a la información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones, el contribuyente SPECTROLAB tiene en su planilla de haberes correspondientes al periodo fiscal abril de 2008, dependientes con ingresos, sueldos o salarios brutos mayores a Bs7.000…”(sic).
Lo que acredita este Tribunal de estos primeros documentos es que si bien se anuncia que la fuente de información para establecer el referido incumplimiento de deberes es la proporcionada por la Administradora de Fondo de Pensiones, esta documentación no se la llegó a adjuntar.
Respecto al hecho generador del presunto incumplimiento de deberes, si bien el mismo data de abril de 2008, y la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 es la que estaba vigente en ese momento, no podemos omitir el hecho que la Resolución Sancionatoria se la emitió el 11 de octubre de 2011, para ese momento la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, contenía una sanción más favorable que la anterior, consiguientemente en mérito al principio de favorabilidad prevista en el art. 150 de la Ley 2492 que dispone: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que…(…)… establezcan sanciones más benignas…(…)… o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”(sic), correspondía se aplique al caso concreto esta última Resolución.
2. De fs. 69 a 89 cursa toda la documentación de respaldo, con la cual se emitió la R.S. 18-00511-11, emitida el 12 de octubre de 2011, mediante la cual se impone al contribuyente una sanción de 5.000 UFV, por presunto incumplimiento de deberes formales, correspondiente al mes de enero de 2008. Al igual que en el anterior caso, tampoco se adjuntó el informe de la AFP y no se aplicó el principio de favorabilidad previsto en el art. 150 del CTB.
3. De fs. 90 a 109 cursa toda la documentación de respaldo correspondiente a la R.S. 18-00512-11, de fecha 12 de octubre de 2011, disponiendo una sanción de 5.000 UFV, referida al periodo de junio 2008, al igual que en los otros dos casos anteriores, tampoco se adjuntó la documentación presuntamente obtenida de la AFP y no se hizo referencia al principio de favorabilidad.
4. De fs. 110 a 130, cursa la documentación de respaldo de la R.S. 18-00513-11, que impone la misma sanción que en los anteriores casos, pero referida al periodo fiscal de marzo 2008. Cursa de fs. 131 a 151, la documentación de respaldo de la R.S. 18-00514-11, referida al periodo fiscal de mayo 2008. De fs. 152 a 172 cursa la documentación de respaldo de la R.S. 18-00515-11, correspondiente al periodo fiscal de noviembre 2008. De fs. 173 a 188, cursa la documentación de respaldo de la R.S. 18-00516-11, emergente del periodo fiscal febrero 2008; de fs. 194 a 214, cursa la documentación de respaldo de la R.S. 18-00517-11, correspondiente a agosto 2008, con similar contenido que las anteriores.
5. De los antecedentes anteriormente referidos, se acredita que las ocho (8) Resoluciones Sancionatorias, emitidas contra el mismo contribuyente, hacen referencia, desde el punto de vista fáctico administrativo a un mismo incumplimiento de deber formal y coincidentemente en cada una de estas ocho (8) R.S., se hace referencia a informes remitidos por la AFP, documentación mediante la cual habría acreditado la Administración Tributaria, que la entidad contribuyente tendría en su planilla trabajadores que percibían un sueldo mensual superior a los Bs7.000, sin embargo de ello, la Administración Tributaria no adjuntó en ninguna de las ocho R.S. el referido informe evacuado por la AFP, aspecto que no condice con el debido proceso, toda vez que el SIN-ORURO dada las facultades otorgadas por el Código Tributario Boliviano no tenía impedimento alguno para que hubiera no solo mencionado dicha documentación, sino adjuntado la misma, con el único objeto de motivar de mejor manera el incumplimiento de deber formal que habría llegado a identificar, en relación al contribuyente, omisión probatoria que debilita en sus efectos la decisión asumida en las diferentes Resoluciones Sancionatorias.
6. En relación al fundamento jurídico con el cual se impuso la respectiva multa, en cada una de las ocho R.S., se acredita que en ninguna de dichas decisiones se aplicó el principio de favorabilidad –reiteramos- establecido en el art. 150 del Código Tributario Boliviano, como se explicó anteriormente, proceder que es contrario al principio de legalidad y debido proceso, ambos contenidos en la Constitución Política del Estado, por tanto de aplicación preferente, conforme lo dispuesto en el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial.
El art. 35 de la Ley 2341 dispone: “I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado…”
En el caso de autos se evidenció que las deficiencias procesales identificadas, en la emisión de cada una de las ocho Resoluciones Sancionatorias, sí son contrarias al debido proceso, en su triple dimensión, en mérito a que la Administración Tributaria no acredito documentalmente el origen del presunto incumplimiento de deberes, en el cual hubiera incurrido el contribuyente. Respecto a la documentación que habría adjuntado a su recurso de apelación el mismo no se equipara a una prueba documental plena, por no evidenciarse el origen de la misma y tampoco se llegó a cumplir con las formalidades procesales que el adjetivo civil establece, respecto a la prueba documental ofrecida en segunda instancia.
En relación a la manera en la que se emitió la sanción- como se explicó anteriormente- de igual manera en cada una de las ocho Resoluciones Sancionatorias se omitió aplicar el principio de favorabilidad. A mérito de todo lo explicado y fundamentado, este Tribunal ha constatado que el Tribunal de Alzada al momento de emitir la resolución de segunda instancia, que es objeto del presente recurso de casación, no incurrió en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I numeral 1 de la LOJ, respecto al recurso de casación cursante de fs. 310 a 315, declara INFUNDADO el mismo, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 99/2016, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 302 a 305. Sin costas y costos.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.