Auto Supremo AS/0148/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2018

Fecha: 14-May-2018

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Lo que acredita este Tribunal de estos primeros documentos es que si bien se anuncia que la fuente de información para establecer el referido incumplimiento de deberes es la proporcionada por la Administradora de Fondo de Pensiones, esta documentación no se la llegó a adjuntar.
Respecto al hecho generador del presunto incumplimiento de deberes, si bien el mismo data de abril de 2008, y la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 es la que estaba vigente en ese momento, no podemos omitir el hecho que la Resolución Sancionatoria se la emitió el 11 de octubre de 2011, para ese momento la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, contenía una sanción más favorable que la anterior, consiguientemente en mérito al principio de favorabilidad prevista en el art. 150 de la Ley 2492 que dispone: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que…(…)… establezcan sanciones más benignas…(…)… o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”(sic), correspondía se aplique al caso concreto esta última Resolución.
2. De fs. 69 a 89 cursa toda la documentación de respaldo, con la cual se emitió la R.S. 18-00511-11, emitida el 12 de octubre de 2011, mediante la cual se impone al contribuyente una sanción de 5.000 UFV, por presunto incumplimiento de deberes formales, correspondiente al mes de enero de 2008. Al igual que en el anterior caso, tampoco se adjuntó el informe de la AFP y no se aplicó el principio de favorabilidad previsto en el art. 150 del CTB.
3. De fs. 90 a 109 cursa toda la documentación de respaldo correspondiente a la R.S. 18-00512-11, de fecha 12 de octubre de 2011, disponiendo una sanción de 5.000 UFV, referida al periodo de junio 2008, al igual que en los otros dos casos anteriores, tampoco se adjuntó la documentación presuntamente obtenida de la AFP y no se hizo referencia al principio de favorabilidad.
4. De fs. 110 a 130, cursa la documentación de respaldo de la R.S. 18-00513-11, que impone la misma sanción que en los anteriores casos, pero referida al periodo fiscal de marzo 2008. Cursa de fs. 131 a 151, la documentación de respaldo de la R.S. 18-00514-11, referida al periodo fiscal de mayo 2008. De fs. 152 a 172 cursa la documentación de respaldo de la R.S. 18-00515-11, correspondiente al periodo fiscal de noviembre 2008. De fs. 173 a 188, cursa la documentación de respaldo de la R.S. 18-00516-11, emergente del periodo fiscal febrero 2008; de fs. 194 a 214, cursa la documentación de respaldo de la R.S. 18-00517-11, correspondiente a agosto 2008, con similar contenido que las anteriores.
5. De los antecedentes anteriormente referidos, se acredita que las ocho (8) Resoluciones Sancionatorias, emitidas contra el mismo contribuyente, hacen referencia, desde el punto de vista fáctico administrativo a un mismo incumplimiento de deber formal y coincidentemente en cada una de estas ocho (8) R.S., se hace referencia a informes remitidos por la AFP, documentación mediante la cual habría acreditado la Administración Tributaria, que la entidad contribuyente tendría en su planilla trabajadores que percibían un sueldo mensual superior a los Bs7.000, sin embargo de ello, la Administración Tributaria no adjuntó en ninguna de las ocho R.S. el referido informe evacuado por la AFP, aspecto que no condice con el debido proceso, toda vez que el SIN-ORURO dada las facultades otorgadas por el Código Tributario Boliviano no tenía impedimento alguno para que hubiera no solo mencionado dicha documentación, sino adjuntado la misma, con el único objeto de motivar de mejor manera el incumplimiento de deber formal que habría llegado a identificar, en relación al contribuyente, omisión probatoria que debilita en sus efectos la decisión asumida en las diferentes Resoluciones Sancionatorias.
6. En relación al fundamento jurídico con el cual se impuso la respectiva multa, en cada una de las ocho R.S., se acredita que en ninguna de dichas decisiones se aplicó el principio de favorabilidad –reiteramos- establecido en el art. 150 del Código Tributario Boliviano, como se explicó anteriormente, proceder que es contrario al principio de legalidad y debido proceso, ambos contenidos en la Constitución Política del Estado, por tanto de aplicación preferente, conforme lo dispuesto en el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial.
El art. 35 de la Ley 2341 dispone: “I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado…”
En el caso de autos se evidenció que las deficiencias procesales identificadas, en la emisión de cada una de las ocho Resoluciones Sancionatorias, sí son contrarias al debido proceso, en su triple dimensión, en mérito a que la Administración Tributaria no acredito documentalmente el origen del presunto incumplimiento de deberes, en el cual hubiera incurrido el contribuyente. Respecto a la documentación que habría adjuntado a su recurso de apelación el mismo no se equipara a una prueba documental plena, por no evidenciarse el origen de la misma y tampoco se llegó a cumplir con las formalidades procesales que el adjetivo civil establece, respecto a la prueba documental ofrecida en segunda instancia.
En relación a la manera en la que se emitió la sanción- como se explicó anteriormente- de igual manera en cada una de las ocho Resoluciones Sancionatorias se omitió aplicar el principio de favorabilidad. A mérito de todo lo explicado y fundamentado, este Tribunal ha constatado que el Tribunal de Alzada al momento de emitir la resolución de segunda instancia, que es objeto del presente recurso de casación, no incurrió en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I numeral 1 de la LOJ, respecto al recurso de casación cursante de fs. 310 a 315, declara INFUNDADO el mismo, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 99/2016, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 302 a 305. Sin costas y costos.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.