En ese sentido, de la revisión de actuados en sede administrativa, se observa con claridad,
En ese sentido, de la revisión de actuados en sede administrativa, se observa con claridad, que la entidad recurrente, al momento de emitir la resolución Nº 8285 de fecha 20 de noviembre de 2015, por la cual resuelve otorgar a favor de Ana María Patricia Virreira Puente el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 55,815, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 286.09; se limitó sólo a valorar la certificación extendida por el archivo del Área de certificación de la misma entidad cursante a fs. 14 de obrados, la cual tiene como base el Estudio Matemático Actuarial Complementario de ex trabajadores del Banco Nacional de Bolivia S.A. de fs. 13 a 12 de obrados, documentos que señalan que, en el periodo comprendido de 01/07/75 a 31/08/81, la asegurada figura en listados de detalle de ex trabajadores por servicios prestados al Banco Nacional de Bolivia S.A.; no obstante de ello; la entidad recurrente no valoró el certificado GDOP/0070/2015 emitido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. cursante a fs. 2 a 1, que establece que la asegurada trabajó en dicha institución y realizo aportes al Fondo de Empleados hasta agosto de 1983; esta omisión valorativa, está fundada bajo el argumento expuesto en el recurso de casación interpuesto, que sólo el Estudio Matemático Actuarial es el único medio idóneo que reconocería el derecho a considerar los aportes, sin considerar los fundamentos arriba expuestos, por lo que la decisión del Tribunal de Alzada se encuentra correcta, al disponer la nulidad de la resolución apelada para que emita una nueva resolución considerando la prueba anotada y ratificada a través de una aclaración de certificado de fecha 12 de Enero de 2016, emitida por el Banco Nacional de Bolivia S.A., en donde es la institución la que reconoce que la asegurada prestó funciones y que de acuerdo a los Estudios Matemáticos Actuariales se evidencia que la asegurada se encuentra registrada en los periodos 01/07/75 al 31/08/81 como Ana María Patricia Virreira Puente y en el periodo comprendido del 01/08/81 al 31/08/83 como De Silvestro Virreira Patricia
- Materia: Social - Compensación de Cotizaciones
- I: ANTECEDENTES PROCESALES
- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR
- Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
- En virtud de ello, la beneficiaria interpuso el recurso de reclamación cursante a fs
- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de
- En tal sentido el SENASIR considera que opero la preclusión, por cuanto la actora debió
- Agrega, que el SENASIR aplicó de manera correcta la normativa que rige la materia, por
- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo; CASE el
- Contestado el recurso de casación por la Sra
- Agrega que el recurso no cumple con la exigencia del art
- Por último, indica que no existe un daño causado al Estado, por cuanto su persona
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- En ese contexto, el art
- Del contexto descrito es factible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un
- Del principio de verdad material
- El art
- Más adelante el Auto Supremo señala: “Por lo expuesto, y sobre la base del art
- IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- En ese sentido, de la revisión de actuados en sede administrativa, se observa con claridad,
- Por lo señalado, ésta Sala no encuentra evidente la infracción normativa denunciada, al evidenciarse en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
