Bajo ese razonamiento, se infiere que los recurrentes no comprendieron la naturaleza de la decisión
Sin embargo, en el caso de Autos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por Keny, David, José Anselmo y Fernando todos ellos Caballero Galarza y por Marina Galarza Vda. de Caballero en representación de sus hijos menores de edad Jhonatan y Melissa Caballero Galarza, el cual cursa de fs. 181 a 182 vta., contiene reclamos que hacen al fondo de la causa y que en nada se relacionan con los fundamentos que dieron lugar a la emisión de un Auto de Vista inadmisible; es decir, que los recurrentes no consideraron que el Auto de Vista Nº 022/2017 de 24 de agosto de 2017 cursante de fs. 144 a 145, en su parte decisoria dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, lo que implica que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar la decisión de fondo asumida por el Juez de la causa y menos ha valorado prueba alguna; en ese entendido si la parte ahora recurrente consideraba que la resolución de alzada (Auto de Vista) le generaba algún agravio o perjuicio, ésta debió cuestionar los fundamentos que sustentan dicha decisión y, contrariamente a lo expuesto en dicha resolución, demostrar que el recurso de apelación que fue interpuesto por José Emilio Caballero al cual suceden procesalmente, sí contiene agravios que se encuentran debidamente fundamentados, pues esa fue la razón por la cual se declaró inadmisible dicho medio de impugnación.
Sin embargo, de la revisión del recurso de casación (memorial de fs. 181 a 182 vta.), se advierte que los recurrentes traen a casación cuestiones totalmente ajenas a las consideradas en alzada, como el hecho de que la admisión de dos procesos paralelos e iguales en su trámite sobre el mismo bien inmueble, con Sentencias diferentes y contradictorias le causaría agravios, o como el hecho de que la sentencia sería nula por haber sido dictada por un Juez incompetente; cuestiones estas que al no haber sido considerados por el Tribunal Ad quem, mal pueden pretender los ahora recurrentes que este Tribunal de casación ingrese a considerar aspectos que no fueron analizados en segunda instancia sino únicamente por el Juez A quo, pues dicho extremo implicaría incurrir en “per saltum”.
Bajo ese razonamiento, se infiere que los recurrentes no comprendieron la naturaleza de la decisión asumida por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, puesto que ninguno de los reclamos inmersos en el recurso de casación se encuentran vinculados a la decisión de forma asumida en dicha instancia (inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios), soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos en el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil, por lo que se concluye que al no haber dado cumplimiento los recurrentes a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido a declarar la improcedencia del recurso de casación
Sin embargo, de la revisión del recurso de casación (memorial de fs. 181 a 182 vta.), se advierte que los recurrentes traen a casación cuestiones totalmente ajenas a las consideradas en alzada, como el hecho de que la admisión de dos procesos paralelos e iguales en su trámite sobre el mismo bien inmueble, con Sentencias diferentes y contradictorias le causaría agravios, o como el hecho de que la sentencia sería nula por haber sido dictada por un Juez incompetente; cuestiones estas que al no haber sido considerados por el Tribunal Ad quem, mal pueden pretender los ahora recurrentes que este Tribunal de casación ingrese a considerar aspectos que no fueron analizados en segunda instancia sino únicamente por el Juez A quo, pues dicho extremo implicaría incurrir en “per saltum”.
Bajo ese razonamiento, se infiere que los recurrentes no comprendieron la naturaleza de la decisión asumida por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, puesto que ninguno de los reclamos inmersos en el recurso de casación se encuentran vinculados a la decisión de forma asumida en dicha instancia (inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios), soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos en el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil, por lo que se concluye que al no haber dado cumplimiento los recurrentes a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido a declarar la improcedencia del recurso de casación
- Partes: Juany La Fuente de Pérez. c/ Marina Galarza Castro y José Emilio Caballero
- Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y desapoderamiento
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- 1) Haciendo referencia a que existiría dos procesos paralelos sobre el mismo bien inmueble y/o
- De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule la sentencia y
- Notificada la parte actora con el recurso de casación citado supra, se advierte que esta
- Que los recurrentes habrían omitido señalar que la sentencia del proceso de usucapión habría sido
- En ese entendido aduce que los recurrentes no fundamentaron como o de qué forma se
- De esta manera considera que el recurso de casación sería insuficiente y no podría ser
- CONSIDERANDO III
- En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del
- El art
- II
- III
- Por su parte el art
- En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste
- En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de Autos, a
- Bajo ese razonamiento, se infiere que los recurrentes no comprendieron la naturaleza de la decisión
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
