por el art
POR TANTO
por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Ramírez Carballo en su calidad de H. Alcalde Municipal de Villa Serrano de fs. 3485 a 3488
- Por memorial presentado el 5 de febrero de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 31 de enero de 2018 (fs
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)Señala que existió vulneración del principio de verdad material; al respecto, refiere que el Auto
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Con relación al primer motivo, donde la parte recurrente señala que el Auto de Vista
- Con relación a la temática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno oponible al
- Por otro lado si bien hace referencia a la vulneración del derecho a la prueba;
- Con relación al segundo motivo, en el que señala que existió vulneración al principio de
- Al respecto, al igual que en el motivo anterior el recurrente no invocó precedente contradictorio
- por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
