CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a que el Tribunal de Alzada, realizó una errónea aplicación de los arts. 90, 110 y 138 del Código Civil que vulnera los derechos constitucionales con la resolución del Auto de Vista Nº 32/2017 y no considera que las demandantes ingresaron al inmueble en ese entonces junto a su ex cónyuge como copropietarios; debemos señalar que ello no resulta evidente, toda vez que está acreditada la causa de la posesión como un acto de tolerancia, no habiéndose demostrado que, a partir de ese hecho el título (acto de tolerancia) se hubiera modificado, lo que quiere decir que las actoras no han demostrado que la causa de posesión se hubiere cambiado, pues consta en la Sentencia (fs. 228) que el Juez arribó al criterio que Guido Claure Cárdenas adquirió la propiedad el 30 de diciembre de 1983 y fue el nombrado propietario que ingresó a vivir a dicho predio por matrimonio y ahí nace el acto de tolerancia.
2. Por otra parte consta que el predio fue adquirido a nombre de Raúl y Guido Claure Cárdenas, en lo pro indiviso y también que ejerce posesión del inmueble en consideración al vínculo de consanguinidad entre los copropietarios, aspecto que también resulta ser otro óbice para considerar una posesión independiente, esa descripción fue asumida por el Ad quem, criterio que debió ser desvirtuado por las recurrentes, situación que no aconteció en el caso presente manteniéndose subsistente la conclusión del acto de tolerancia y por ende inviable la usucapión por no contar la posesión con el elemento del ánimo que requiere el art. 138 del Código Civil
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a que el Tribunal de Alzada, realizó una errónea aplicación de los arts. 90, 110 y 138 del Código Civil que vulnera los derechos constitucionales con la resolución del Auto de Vista Nº 32/2017 y no considera que las demandantes ingresaron al inmueble en ese entonces junto a su ex cónyuge como copropietarios; debemos señalar que ello no resulta evidente, toda vez que está acreditada la causa de la posesión como un acto de tolerancia, no habiéndose demostrado que, a partir de ese hecho el título (acto de tolerancia) se hubiera modificado, lo que quiere decir que las actoras no han demostrado que la causa de posesión se hubiere cambiado, pues consta en la Sentencia (fs. 228) que el Juez arribó al criterio que Guido Claure Cárdenas adquirió la propiedad el 30 de diciembre de 1983 y fue el nombrado propietario que ingresó a vivir a dicho predio por matrimonio y ahí nace el acto de tolerancia.
2. Por otra parte consta que el predio fue adquirido a nombre de Raúl y Guido Claure Cárdenas, en lo pro indiviso y también que ejerce posesión del inmueble en consideración al vínculo de consanguinidad entre los copropietarios, aspecto que también resulta ser otro óbice para considerar una posesión independiente, esa descripción fue asumida por el Ad quem, criterio que debió ser desvirtuado por las recurrentes, situación que no aconteció en el caso presente manteniéndose subsistente la conclusión del acto de tolerancia y por ende inviable la usucapión por no contar la posesión con el elemento del ánimo que requiere el art. 138 del Código Civil
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 2
- El Auto de Vista consideró que de los puntos primero y segundo del recurso de
- De igual manera, el Juez no realizó una correcta apreciación de la confesión de las
- Conforme análisis efectuado se llega a la conclusión de que el Juez no ha realizado
- Finalmente en lo que corresponde a la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho sobre
- CONSIDERANDO II
- 3
- Por lo que peticiona casar en el fondo el Auto de Vista
- 1
- CONSIDERANDO III
- Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 308 /2017 de 27 de marzo de 2017,
- La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa,
- Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016
- La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto
- Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa,
- La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la
- El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no
- Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que
- Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la
- En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee
- Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple
- También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión
- Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser
- Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales e pueden
- CONSIDERANDO IV
- En relación al reconocimiento de mejor derecho, el punto neurálgico es el acto de tolerancia
- Se dirá que la decisión asumida por el Ad quem actuó adecuadamente, la causa de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
