En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee
En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que "la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifes¬tado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador"
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 2
- El Auto de Vista consideró que de los puntos primero y segundo del recurso de
- De igual manera, el Juez no realizó una correcta apreciación de la confesión de las
- Conforme análisis efectuado se llega a la conclusión de que el Juez no ha realizado
- Finalmente en lo que corresponde a la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho sobre
- CONSIDERANDO II
- 3
- Por lo que peticiona casar en el fondo el Auto de Vista
- 1
- CONSIDERANDO III
- Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 308 /2017 de 27 de marzo de 2017,
- La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa,
- Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016
- La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto
- Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa,
- La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la
- El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no
- Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que
- Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la
- En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee
- Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple
- También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión
- Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser
- Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales e pueden
- CONSIDERANDO IV
- En relación al reconocimiento de mejor derecho, el punto neurálgico es el acto de tolerancia
- Se dirá que la decisión asumida por el Ad quem actuó adecuadamente, la causa de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
