En cuanto al Dictamen N° 03/2012 de 14 de marzo de 2012 de fs
Si bien es cierto que el trabajador a momento de sufrir el accidente de trabajo fue asistido por su empleador de forma inmediata con la asistencia médica, conforme manda el art. 103 del DR-LGT, al punto inclusive de internarlo en un nosocomio, entregándole la suma de Bs. 1.400,00 para los gastos, comprometiéndose a volver, situación que no ocurrió, ya que fue abandonado por el demandado, la obligación de la parte patronal era cumplir los prescrito en los arts. 106 y 107 del DR-LGT, situación que fue omitida por el empleador.
En cuanto al Dictamen N° 03/2012 de 14 de marzo de 2012 de fs. 35 a 40, emitido por la Unidad Médica Calificadora del INSO, respecto a su competencia para determinar el grado de incapacidad, el art. 20 – 7) de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, con relación a las funciones del INSO, establece: “Evaluar y calificar las incapacidades derivadas de lesiones propias del trabajador”. En consecuencia el INSO es competente para determinar los grados de incapacidad del actor, en cumplimiento a lo que determina el art. 21 del mismo cuerpo legal que establece: “(Otras Funciones del I.N.S.O.). El I.N.S.O. cumplirá las mismas funciones previstas para el Departamento de medicina del Trabajo de la C.N.S.S., establecidas en el Art. 24 de la presente Ley, con referencia a los sectores laborales no protegidos por ésta, en tanto las instituciones gestoras a cuyo campo de aplicación pertenezcan esos sectores no organicen sus propios servicios de Medicina del Trabajo”. Por lo que el Dictamen Nº 03/12 de fs. 35 a 40, cumple con los requisitos exigidos por ley, además que la parte demandada no acreditó con un medio de prueba idóneo que el actor estuviera cubierto con el seguro a corto y largo plazo, a objeto de que estas instituciones pudiesen proceder conforme a ley, para calificar el grado de incapacidad del actor
En cuanto al Dictamen N° 03/2012 de 14 de marzo de 2012 de fs. 35 a 40, emitido por la Unidad Médica Calificadora del INSO, respecto a su competencia para determinar el grado de incapacidad, el art. 20 – 7) de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, con relación a las funciones del INSO, establece: “Evaluar y calificar las incapacidades derivadas de lesiones propias del trabajador”. En consecuencia el INSO es competente para determinar los grados de incapacidad del actor, en cumplimiento a lo que determina el art. 21 del mismo cuerpo legal que establece: “(Otras Funciones del I.N.S.O.). El I.N.S.O. cumplirá las mismas funciones previstas para el Departamento de medicina del Trabajo de la C.N.S.S., establecidas en el Art. 24 de la presente Ley, con referencia a los sectores laborales no protegidos por ésta, en tanto las instituciones gestoras a cuyo campo de aplicación pertenezcan esos sectores no organicen sus propios servicios de Medicina del Trabajo”. Por lo que el Dictamen Nº 03/12 de fs. 35 a 40, cumple con los requisitos exigidos por ley, además que la parte demandada no acreditó con un medio de prueba idóneo que el actor estuviera cubierto con el seguro a corto y largo plazo, a objeto de que estas instituciones pudiesen proceder conforme a ley, para calificar el grado de incapacidad del actor
- CONSIDERANDO I
- La resolución de segunda instancia, motivó que el demandado, mediante memorial de fs
- Asimismo que el auto de vista objeto del recurso, no cumple con el art
- Por nota de fs
- Concluyó el recurrente, solicitando casar el Auto de Vista y revocar la Sentencia de fs
- El demandante por memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- De acuerdo al art
- En desarrollo de estas disposiciones, el art
- Dentro de esta relación jurídica formulada con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en
- Teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los derechos
- Particularmente en lo que hace al presente caso y tomando en cuenta el principio protector,
- En autos, el recurrente se limita a sostener que el trabajador no se encuentra impedido
- En cuanto al Dictamen N° 03/2012 de 14 de marzo de 2012 de fs
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
