Auto Supremo AS/0141/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0141/2018

Fecha: 05-Jun-2018

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm

Tal conclusión, da cuenta de la inexistencia de elementos que coadyuven a verificar si efectivamente la infracción reclamada en casación existió; es decir, no se demuestra objetivamente la evidente vulneración del precepto legal nombrado; y por otro lado constituye un ejercicio de valoración probatoria privativa a los jueces y tribunales de instancia, regida por el libre convencimiento, conforme dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes", concordado con el art. 3.j) del mismo cuerpo legal; por lo que al haber sufrido un accidente en el trabajo, corresponde el pago de indemnización por accidente de trabajo por incapacidad para el trabajo del 42%, del salario promedio indemnizable que fue calificado por INSO de acuerdo a lo establecido por los arts. 91 y 97 del DR-LGT multiplicado por 18 meses o salarios conforme establece el art. 89 de la LGT.
Finalmente, la Sala advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas, pretendiendo que en sede casacional se dé cumplimiento al art. 108 del DR-LGT, sin percatarse, que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron, al evidenciarse que el Tribunal de apelación, valoró correctamente la prueba, en sujeción a la normativa correspondiente.
En el marco legal descrito, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no incurrió en la vulneración e infracción del art. 108 del DR-LGT, tal como arguye el recurrente, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Rolando Cervantes Sánchez. Con costas