Podemos decir que este principio es un principio negativo, que consiste fundamentalmente en una prohibición;
Con relación al pago del mes de febrero corresponde señalar que, el monto total establecido en el contrato es de Bs26.950,00, monto que es dividido entre 307 días, considerando 30 días mes, desde marzo hasta diciembre y 7 días de febrero; resultando por día a Bs87,78, que multiplicado por 30 días, da como resultado Bs2.633,4, para los meses de marzo a diciembre, extremo que se puede confirmar por los comprobantes de contabilidad de fs. 85 a 94; documentos contables que también contemplan el descuento del 7% por garantía del contrato, resultando Bs184,34. A fs. 84 cursa el comprobante de contabilidad de los 7 días del mes de febrero, verificándose el monto de Bs614,46 que resulta de multiplicar los Bs87,78 por los 7 días que trabajó ese mes, monto al que aplica el descuento del 7% como garantía del contrato, de Bs43. Aclaramos que a fs. 95 corre comprobante de contabilidad que evidencia la devolución de Bs1.886,48 correspondiente a la retención del 7% por cumplimiento de contrato.
El detalle anterior, y los comprobantes de contabilidad, demuestran el pago total establecido en el Contrato de Servicio de Consultoría Individual de Línea Nº 263/2011 (Responsable T/C para el Adulto Mayor), por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Montero a Juan Burgos Peredo, por lo que no corresponde o no se adeuda monto alguno.
Al margen de lo razonado líneas arriba y ante el no planteamiento de Recurso de Casación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, necesariamente debemos referirnos al Principio de no reforma en perjuicio o reformatio in peius; al respecto nos remitimos a lo que señala el tratadista Eduardo J. Couture: “La reforma en perjuicio (reformatio in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.”
Podemos decir que este principio es un principio negativo, que consiste fundamentalmente en una prohibición; no siendo posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante; por lo expuesto, éste principio puede estar inmerso dentro del principio dispositivo que abarca el de congruencia, por razón de delimitar la competencia del Tribunal Superior, al margen de ello, en la mayoría de los casos, es aplicada a resoluciones de fondo
El detalle anterior, y los comprobantes de contabilidad, demuestran el pago total establecido en el Contrato de Servicio de Consultoría Individual de Línea Nº 263/2011 (Responsable T/C para el Adulto Mayor), por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Montero a Juan Burgos Peredo, por lo que no corresponde o no se adeuda monto alguno.
Al margen de lo razonado líneas arriba y ante el no planteamiento de Recurso de Casación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, necesariamente debemos referirnos al Principio de no reforma en perjuicio o reformatio in peius; al respecto nos remitimos a lo que señala el tratadista Eduardo J. Couture: “La reforma en perjuicio (reformatio in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.”
Podemos decir que este principio es un principio negativo, que consiste fundamentalmente en una prohibición; no siendo posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante; por lo expuesto, éste principio puede estar inmerso dentro del principio dispositivo que abarca el de congruencia, por razón de delimitar la competencia del Tribunal Superior, al margen de ello, en la mayoría de los casos, es aplicada a resoluciones de fondo
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia
- La demanda laboral de pago de beneficios sociales incoada por Juan Burgos Peredo contra el
- Auto de Vista
- En apelación interpuesta por Mario Fortunato Baptista Conde en su condición de Alcalde del GAM
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El Auto de Vista, motivó que Juan Burgos Peredo formule recurso de casación, cursante de
- Manifiesta con relación al pago de los meses de enero, febrero y 23 días de
- Recurso de Casación en el Fondo
- Con referencia a la determinación del pago de sueldo de 23 de febrero de 2011,
- En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto
- III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO
- En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero
- De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la controversia en el caso presente,
- El contenido constitucional del principio de verdad material, implica según la SCP 1662/2012 de 1
- En el caso que se examina, el Contrato de Servicio de Consultoría Individual de Línea
- El demandante manifiesta con relación al pago de sueldos de los meses de enero, febrero
- De igual forma es pertinente aclarar que a fs
- Podemos decir que este principio es un principio negativo, que consiste fundamentalmente en una prohibición;
- Por lo analizado, considerando que el único que planteo recurso de casación es el demandante
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
