Auto Supremo AS/0266/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2018

Fecha: 18-Jun-2018

Podemos decir que este principio es un principio negativo, que consiste fundamentalmente en una prohibición;

Con relación al pago del mes de febrero corresponde señalar que, el monto total establecido en el contrato es de Bs26.950,00, monto que es dividido entre 307 días, considerando 30 días mes, desde marzo hasta diciembre y 7 días de febrero; resultando por día a Bs87,78, que multiplicado por 30 días, da como resultado Bs2.633,4, para los meses de marzo a diciembre, extremo que se puede confirmar por los comprobantes de contabilidad de fs. 85 a 94; documentos contables que también contemplan el descuento del 7% por garantía del contrato, resultando Bs184,34. A fs. 84 cursa el comprobante de contabilidad de los 7 días del mes de febrero, verificándose el monto de Bs614,46 que resulta de multiplicar los Bs87,78 por los 7 días que trabajó ese mes, monto al que aplica el descuento del 7% como garantía del contrato, de Bs43. Aclaramos que a fs. 95 corre comprobante de contabilidad que evidencia la devolución de Bs1.886,48 correspondiente a la retención del 7% por cumplimiento de contrato.
El detalle anterior, y los comprobantes de contabilidad, demuestran el pago total establecido en el Contrato de Servicio de Consultoría Individual de Línea Nº 263/2011 (Responsable T/C para el Adulto Mayor), por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Montero a Juan Burgos Peredo, por lo que no corresponde o no se adeuda monto alguno.
Al margen de lo razonado líneas arriba y ante el no planteamiento de Recurso de Casación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, necesariamente debemos referirnos al Principio de no reforma en perjuicio o reformatio in peius; al respecto nos remitimos a lo que señala el tratadista Eduardo J. Couture: “La reforma en perjuicio (reformatio in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.”
Podemos decir que este principio es un principio negativo, que consiste fundamentalmente en una prohibición; no siendo posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante; por lo expuesto, éste principio puede estar inmerso dentro del principio dispositivo que abarca el de congruencia, por razón de delimitar la competencia del Tribunal Superior, al margen de ello, en la mayoría de los casos, es aplicada a resoluciones de fondo