De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Como primer presunto agravio el recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado no resolvería los reclamos efectuados en su recurso de apelación restringida, en la que hubiese reclamado la falta de fundamentación que tuvo el Tribunal de origen al dictar Sentencia. Uno de los reclamos de apelación restringida, está referida a si la empresa existía antes de la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto de 2013, y por ello el Tribunal de alzada hubiese efectuado argumentaciones abstractas, subjetivas, sin responder a la observación puntual, contundente en la aplicación de la Ley Penal, la cual se relacionaría con la fecha de inicio de actividades de la empresa y con el contrato de 29 de noviembre de 2012, encontrándose aparentemente trabajando, es antes de la publicación de la Ley 393 de 21 de agosto de 2013, por lo que se encontraría dentro de la protección de las Disposiciones Transitorias. Constituyendo un defecto absoluto por cuanto al no pronunciarse: i) implicaría una falta de fundamentación, invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 657 de 15 de noviembre de 2007; y ii) se hubiese violado el principio de legalidad establecido en el art. 116.II de la Constitución Política del Estado, además de violentar el derecho a la defensa, al debido proceso, constituyendo defectos absolutos inconvalidables, siendo aplicable el art. 169 inc. 3) del CPP.
Como segundo agravio, la parte recurrente señala que el Tribunal de alzada, hubiese considerado que la labor que realizó el Tribunal de origen al aplicar la norma penal, concretamente el art. 363 quater inc. a) del CP habría realizado una concreción correcta del tipo penal. Sin embargo, el Tribunal en su deber revisor del fallo del Tribunal inferior, tampoco hubiese respondido los motivos respecto a: i) No se dio cumplimiento a la conformación de un organismo interdisciplinario que investigue este tipo de hechos, conforme establece el art. 492 de la Ley 393; ii) Inexistencia del informe de la UIF, que es la unidad especializada en informar y establecer normativas para el desarrollo de la actividad financiera; y, iii) Las Disposiciones Transitorias, que dice: “los grupos financieros de acuerdo a lo que dispone la presente ley, deberán conformarse o adecuarse en un plazo no mayor a treinta meses, conforme reglamentación de la ASFI”. Es decir que el Tribunal, al aplicar la norma sustantiva, no habría considerado todas las circunstancias, precisamente el momento en que se inició la actividad financiera, que sería anterior a la creación del tipo penal y el Tribunal de apelación no hubiere corregido este defecto absoluto, violentando el principio de legalidad y taxatividad, al no responder a los fundamentos constitucionales, doctrinales y la jurisprudencia, puesto que violentaría el principio de legalidad y seguridad jurídica. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 276/2014 de 27 de junio y apoyando su fundamento en la SCP 770/2012 de 13 de agosto.
Finalmente, como tercer agravio el recurrente señala que, el Tribunal de alzada habría señalado que no estableció cual es la prueba valorada de manera defectuosa, cuando se hubiese sido claro al señalar: la denuncia, informe del asignado al caso y el informe interdisciplinario; pruebas que fuesen obtenidas en virtud a actos indebidos, que aparentemente se demostró mediante la Acción de Amparo Constitucional que determinó la ilegalidad de todo lo actuado, lo que significa que la fuente inicial de la prueba sería ilegal y por consiguiente lo surgido de dichos actos indicados, no podrían ser valorados para condena, por lo que no sería cierto que no se haya reclamado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 15 de enero de 2018 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro el plazo establecido
- En el primer motivo, la parte recurrente denuncia falta de fundamentación, toda vez que el
- De la revisión de los archivos con los que cuenta esta Sala Penal, la cita
- Invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 276/2014 de 27 de junio, al igual que
- Finalmente, en el tercer motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada habría
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
