Auto Supremo AS/0383/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2018-RA

Fecha: 11-Jun-2018

En cuanto, al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido


En cuanto, al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de la prueba; en cuyo efecto, identifica los argumentos que incurrirían en el defecto reclamado: i) parte final del segundo considerando “el Ministerio Público y las querellantes piden que se anule que se ANULE TOTALMENTE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA”; aspecto que no fue solicitado por el Ministerio Público, realizando el Auto de Vista recurrido concesiones “ultrapurista”, dejando de lado el principio de pertinencia; ii) “que el tribunal no ha tenido en cuenta la circunstancias en que ocurrieron los hechos violentos, lo que motivo que el acusado sea absuelto del delito de Asesinato”, que trata de desconocer la relación circunstanciada de los hechos que se encuentran expresados en la Sentencia; iii) “el tribunal si bien hace una relación de los hechos, sin embargo no es suficiente ni precisa para cumplir con lo que previene el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, pues debió profundizar y verificar cual habría sido la conducta desplegada por el acusado para llegar a comprobar si este fue el autor de la muerte de Evelin Vasquez Ferrufino”; argumento, que no observó que en el proceso se demostró que su persona no se encontraba presente en el momento que se victimó a su esposa, contando la Sentencia con la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; y cumpliendo con los arts. 124, 173, 360 incs. 2) y 3), 363 y 365 del CPP; iv) “esos son los hechos que fueron tomados en cuenta por este tribunal 12 de sentencia en lo penal sin embargo es totalmente contradictorio con lo que resuelve al absolver al imputado Luis Fernando Gutiérrez Lobo en aplicación del Art. 363 del Código de Procedimiento Penal., en este caso el tribunal adquo está pretendiendo inculpar subjetivamente a los dos acusados prófugos rebeldes a sabiendas de que por su ausencia no pueden asumir su defensa en juicio oral mientras no sean aprehendidos”; lo que no resulta cierto, puesto que, no se probó su participación ni su autoría en el hecho juzgado, aclarando el Tribunal de Sentencia, que respecto a los otros coimputados, no existía pronunciamiento, ya que, se encontraban prófugos y rebeldes; v) “no se ha detallado ni realizado una valoración íntegra de los testigos de cargo, en especial el policía asignado al caso Dorian Frontanilla”; sin embargo, afirma que Dorian Frontanilla no era el asignado al caso y nunca lo fue; cambiando el Tribunal de alzada las declaraciones de Alenka Tamara Suarez Eguez y Eidi Carmiña Vásquez Ferrufino, cuando ninguna alegó que hubiesen visto arañazos en su persona; vi) No resulta evidente lo manifestado en el séptimo considerando, puesto que, la Sentencia se encuentra sustentada en hechos correctamente valorados no incurriendo en contradicciones entre su parte considerativa y dispositiva; vii) “Las declaraciones de Pablor Flor Hernandez, Mar Y Leny Eguez Lobo y Wenceslao Adolfo Gonzáles Rojas, han sido introducidos al juicio oral sin cumplir las exigencias del Art. 333 del Código de Pr. Penal y que violan los principios de inmediación y de oralidad que establece el Art. 90 y 169 Inc. 3 del Citado Procedimiento Penal, esas declaraciones no han sido recibidas inicialmente por el Ministerio Público inicialmente…. Por tal motivo son consideradas como pruebas ilegalmente obtenidas y no merecerían ser insertadas al juicio oral, incurriendo así en el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 Inc. 4 del citado Procedimiento Penal”; pruebas que fueron recibidas por el Ministerio Público; asimismo, ofrecidas por el mismo ente y la parte civil y judicializadas a solicitud de ellos, evidenciándose que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba documental