De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Que el Auto de Vista violó el debido proceso incurriendo en defecto absoluto insubsanable, al respecto alega que la amplia doctrina emitida por éste Tribunal, estableció que de forma excepcional estaríamos facultados a revisar de oficio el recurso de casación, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, ante la existencia de violación a la garantía constitucional del debido proceso, defectos absolutos procedimentales que sean insalvables o defectos de Sentencia, según lo previsto por los arts. 169 y 170 del CPP, a continuación transcribe parcialmente el entendimiento asumido por los Autos Supremos 132/2013-RA de 20 de mayo y 294/2013-RA de 19 de noviembre. Citando el Auto Supremo 418 de 10 de octubre del 2006 referido a los fundamentos y motivación que debe contener una sentencia, refiere que en el caso de autos se omitió el cumplimiento de la referida estructura del fallo de mérito, vulnerando su derecho a la fundamentación y que una vez agotados los requisitos y mecanismos internos para el cuestionamiento de decisiones jurisdiccionales, corresponde tutelarse su derecho a través del Amparo Constitucional; refiere que en el caso de autos el “Aquo” (sic), no cumplió ninguno de los requisitos identificados por la mencionada resolución suprema, limitándose a resumir lo expuesto por los apelantes, llegando a conclusiones erróneas e inequívocas, sin interpretar el verdadero alcance de las leyes vigentes; al respecto, señala que los hechos generadores del defecto absoluto que plantea, son: I. Que los miembros del Tribunal Ad quem, emitieron una resolución carente de fundamentación, lo cual constituye un defecto absoluto; explicando este hecho, transcribiendo la Sentencia Constitucional 1523/04, 682/04 y 1330/2012 de 19 de septiembre, refiere que el “A Quo” (sic.) violentó el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales que impone el art. 124 del CPP, pues en la resolución –no especifica cuál- existiría una falta de fundamentación jurídica, que afectaría su derecho a someterse a un procedimiento abreviado, acceso a una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones, haciendo referencia a lo referido por Fernando de la Rúa, citado por Javier Llobet Rodríguez en su obra Código Procesal Penal Comentado; en cuanto, a los parámetros de una resolución fundamentada, refiere que en el caso de autos el “Tribunal Aquo” no dejó entender por qué adoptó la decisión de revocar la Sentencia, que en su criterio es justa, por la cual además de aceptar la comisión de un delito coadyuvaría al descongestionamiento del sistema penal. Continúa transcribiendo la doctrina legal aplicable señalada a través del Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 2141/2012 de 8 de noviembre, refiriendo posteriormente que el Auto de Vista impugnado, dictado por el Tribunal “A quo”, contiene una motivación arbitraria e incongruente, por los siguientes aspectos: a. Que, en el punto 2 refirió que los apelantes serían los imputados –Pablo Cruz Solís y Osvaldo Tórrez Martínez-, lo cual sería contrario a los antecedentes del proceso; toda vez, que el recurso de alzada no fue interpuesto por ellos quienes solicitaron la aplicación del procedimiento abreviado, siendo los únicos apelantes la víctima y el Ministerio Público, el Tribunal de alzada habría identificado los motivos de apelación a fin de emitir su fallo dentro de los límites del art 398 del CPP, identificación que fue transcrita de manera inextensa por los impugnantes, quienes posteriormente señalaron que de la misma se establece la incongruencia que reclama, pues en la identificación de los agravios planteados por los apelantes, el Tribunal “Aquo” no había considerado las modificaciones establecidas por la Ley 586 (Ley de descongestionamiento, sobre el art. 326.II, que dispondría que el representante del Ministerio Público ya no es el único que puede requerir la salida alternativa de procedimiento abreviado, lo cual daría lugar a la falta de lógica y experiencia a momento de valorar la norma adjetiva penal, sus modificaciones y alcances, pues a decir de los recurrentes correspondía al Tribunal de apelación identificar si en la Sentencia de procedimiento abreviado no existía lógica en la motivación y si hubo mala interpretación de la ley; b) Continúa transcribiendo el acápite III.1 del Auto de Vista impugnado, explicando que el motivo por el cual el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de procedimiento abreviado, fue porque supuestamente en dicha salida alternativa es necesario que el Ministerio Público de su conformidad para la imposición del quantum de la pena, fundamento del Ad quem que en criterio de los recurrentes es insuficiente y contradictorio, ausente de las reglas de la sana crítica como la experiencia, la lógica y la psicología, que quebrantaría el principio de razonabilidad pues el argumento expuesto por el Tribunal de apelación sería inadecuado y no guardaría relación con la modificación realizada a los arts. 326 y 373 por la ley 586, pues el mismo Tribunal de alzada reconocería que el Ministerio Público no es el único facultado a solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; por tal razón los impugnantes ante la negativa del Ministerio Público de hacer ese requerimiento, habrían solicitado de manera directa dicha aplicación; por otro lado, observan que otro argumento utilizado por el de alzada para anular la Sentencia, fue que el A quo resolvió la solicitud del procedimiento abreviado sin oír a la víctima y Ministerio Público, en el entendido de que los acusados no habían reparado el daño y que no se tomó en cuenta que uno de los delitos acusados es de corrupción; fundamento en el cual el Ad quem no habría considerado que la reparación del daño no es requisito para la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, teniendo la victima según lo dispuesto por el art. 382 y siguientes de la norma adjetiva penal, que tienen los mecanismos legales para solicitar el mismo; asimismo, refieren que la pena impuesta, fue por el delito de Incumplimiento de Contrato, la cual sería la más grave y que según la ley 004 contendría un parámetro de 3 a 8 años de privación de libertad, por lo que la sentencia que se les impuso estaría dentro de ese marco de previsibilidad. Agrega que el art. 374 del CPP, dispondría que en caso de improcedencia del requerimiento sobre la pena, ésta no vincula al fiscal sobre el debate; por lo que a decir de los mismos, se cumplió con los requisitos previstos por la norma referida y los arts. 326 y 373 de la norma legal mencionada, modificada por la ley 586. Bajo dichos argumentos, refieren que el Tribunal de alzada al utilizar como argumentos: que no se escuchó a la víctima en cuanto a que un procedimiento oral establecería mejor la verdad histórica de los hechos y que la falta de requerimiento fiscal sobre la pena, sería un defecto; convertiría la fundamentación insuficiente y contradictoria que vulnera el principio de congruencia, puesto que por un lado el Ad quem sostendría que la ley 586 permite al acusador solicitar la salida alternativa y por otro lado referiría que el Ministerio Público no hizo su requerimiento sobre la salida alternativa, conclusiones que además de ser incongruentes sería ultra petita, pues el mismo no hubiera sido un aspecto reclamado por ninguno de los apelantes. Refieren que respecto al argumento del Tribunal de apelación en sentido de que el Tribunal de Sentencia no consideró lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público y que no explicó adecuadamente la aceptación e imposición de la pena de 3 años; se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 222 de la Ley 004, de la cual se establecería que la pena se encuentra dentro de los límites permitidos, así como la aceptación de su responsabilidad, al efecto transcribe el acápite II del fallo de mérito, refiriendo que los mismos son claros y precisos, pues la misma se fundaría en su aceptación y la correcta interpretación del art. 38 del CP, al considerar las circunstancias de hecho y su personalidad, siendo la decisión asumida por el Ad quem arbitraria al sustentar la misma en la falta de reparación del daño, beneficiando a los apelantes, dilatando el proceso y congestionando el sistema penal además de restringir su derecho a una tutela judicial efectiva y oportuna, además de no haber considerado su memorial de respuesta a los recursos planteados. II. Que resolvieron aspectos que fueron cuestionados por los apelantes –Ministerio Público y víctima-, lo cual haría incongruente el Auto de Vista impugnado, III. Que se acusó en los recursos de alzada, infracciones inexistentes de la Sentencia, referidos a la falta de fundamentación, contradicción en la motivación de la pena, los cuales existirían solo en la imaginación de los apelantes, IV. Que el de alzada, no se pronunció sobre el memorial de contestación a los recursos planteados, atentando al derecho al debido proceso, violando el art. 115.II de la CPE.
Bajo el acápite “B. EN CUANTO A LA FUNDAMENTAICÓN OMISIVA E INCONGRUENTE EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL A QUO” (sic), y transcribiendo el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre, refiere que el Tribunal de apelación señaló que no tiene sentido emitir criterio sobre los demás agravios planteados por los recurrentes, lo cual denotaría que el único motivo para anular la Sentencia de procedimiento abreviado, sería no haber tomado en cuenta la oposición de la víctima quien habría alegado falta de reparación del daño; cuando el mismo tendría el procedimiento indicado conforme lo previsto por el art. 382 del CPP, al respecto transcribe la Sentencia Constitucional 1306/2011 de 26 de septiembre, señalando posteriormente que los apelantes, también reclamaron la existencia del concurso real de delitos, y sobre el cual manifiestan que si se consideró el art. 45 del CP que establece que ante la existencia del mismo se debe condenar por el delito más grave, que en el caso de autos sería el ilícito previsto por el art. 222 de la Ley 004. Otro aspecto cuestionado, hubiera sido la falta de incremento de la pena, reclamo que a decir de los hoy impugnantes, no sería imperativo sino facultativo; es decir, que el mismo sería incrementado si así lo considerará necesario el A quo, al respecto el de alzada hubiera omitido la fundamentación; continúan los apelantes transcribiendo el Auto Supremo 466/2014-RRC de 17 de septiembre de 2014, para concluir señalando que en el caso de autos se violentó el debido proceso y el derecho a la doble instancia según lo previsto por la Sentencia Constitucional 0788/2010-R de 2 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 22 de febrero del 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que
- Sin embargo, es evidente que este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la
- En cuanto, a los planteamientos realizados y que fueron identificado en el inc
- En el segundo agravio planteado, refieren que el Tribunal de alzada no resolvió los agravios
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
