En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que
En el caso de autos, se establece que el 15 de febrero del 2018, fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:
Con carácter previo al análisis de cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, corresponde señalar que si bien los recurrentes confunde el Tribunal A quo con el Tribunal Ad quem; es decir de apelación, de la lectura integral del primer agravio planteado, se establece que los mismos denuncian que el de alzada violó el debido proceso al emitir una resolución carente de fundamentación y motivación conforme el mandato dispuesto por el art. 124 del CPP, por falta de interpretación del verdadero alcance de las leyes vigentes. En la circunstancia planteada que fue identificada por este Tribunal en el inc. b) del punto I del primer motivo de casación, los imputados, acusaron que el Tribunal de apelación no hizo una interpretación del verdadero alcance de los preceptos contenidos en los arts. 326 y 373 del CPP modificados por la Ley 586, argumentado manera contradictoria y ultra petita, que evidentemente la parte interesada –imputada- puede solicitar de manera directa ante la autoridad jurisdiccional la aplicación del procedimiento abreviado; posterior a dicho fundamento y de manera contradictoria, habría señalado que la pena a ser impuesta en la referida salida alternativa, necesariamente requiere el consentimiento del Ministerio Público. Otro aspecto, que denotaría la falta de fundamentación del fallo impugnado, sería que el de alzada consideró que para la procedencia del procedimiento abreviado es necesario reparar el daño económico y que no se consideró que uno de los delitos acusados es de corrupción; lo cual denotaría el desconocimiento por parte del Ad quem, de los medios legales que tiene la víctima para solicitar la reparación del daño y que el mismo no es requisito para la procedencia de la referida salida alternativa. Al respecto, si bien es evidente que los recurrentes a tiempo de plantear el agravio analizado, invocaron los Autos Supremos 132/2013-RA de 20 de mayo y 294/2013-RA de 19 de noviembre, 418 de 10 de octubre del 2006 y 073/2013-RRC de 19 de marzo en calidad de precedentes contradictorios; empero, se limitaron a transcribir los mismos sin precisar cuál sería la presunta contradicción entre el fallo impugnado y las resoluciones invocadas, incumpliendo con el requisito de admisibilidad previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP
- Por memorial presentado el 22 de febrero del 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que
- Sin embargo, es evidente que este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la
- En cuanto, a los planteamientos realizados y que fueron identificado en el inc
- En el segundo agravio planteado, refieren que el Tribunal de alzada no resolvió los agravios
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
