TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 464/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente: La Paz 23/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luís Alejandro Surco Zapana y otros
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de octubre de 2017, Ana María Campos Rodríguez de Uzin, de fs. 546 a 547 y Jorge Antonio Mejía Valdez, de fs. 552 a 554, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 06/2017 de 2 de junio, de fs. 522 a 530, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Félix Oblitas García contra los recurrentes y Luís Alejandro Surco, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 03/2017 de 6 de febrero (fs. 463 a 467 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Antonio Mejía Valdez y Ana María Campos Rodríguez de Uzin, autores de la comisión del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por el art. 164 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, más daños civiles a favor de la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo Luis Alejandro Surco Zapana, fue absuelto del delito de Uso de Instrumento Falsificado.
Contra la referida Sentencia, Félix Oblitas García en su calidad de víctima (fs. 490 y vta.) y la imputada Ana María Campos Rodríguez de Uzin (fs. 496 a 499), interpusieron recursos de apelación restringida, que fue resueltos por Auto de Vista 06/2017 de 2 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisibles e improcedentes los fundamentos expuestos en los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada.
Por diligencias de 9 de octubre de 2017 (fs. 531 y 532), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de Casación de Ana María Campos Rodríguez.
La recurrente impugna el Auto de Vista aduciendo lo siguiente: i) Efectuando un preámbulo a los fundamentos del Auto de Vista respecto a su recurso de apelación restringida, con relación al agravio denunciado como defecto de Sentencia del art. 370 inc. 11) de Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que no se cumple con lo preceptuado por los arts. 124, 407, 408, 413 y siguientes del CPP, siendo que en el recurso de apelación denunció errores in judicando que no fueron considerados ni valorados en el Auto de Vista, contradiciendo la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 139/2015-RRC de 27 de febrero y 167/2013-RRC de 13 de junio, ya que ambas resoluciones establecen que existe defecto absoluto cuando se vulnera el art. 370 inc. 11) del CPP, ya que ninguna autoridad puede inobservar las reglas establecidas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, por haber en el caso presente sentenciado por otro delito como el de Ejercicio Indebido de la Profesión, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la defensa se enmarcó en demostrar que no se habría incurrido en los delitos de Falsead Material y Uso de Instrumento Falsificado que no corresponden a la misma familia de delitos a los que pertenece el Ejercicio Indebido de la Profesión.
II.2. Del Recurso de Casación de Jorge Antonio Mejía Valdez.
El recurrente al momento de interponer su recurso de casación, manifiesta que: El Auto de Vista en relación a su fundamento de apelación restringida sobre el defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP, no cumple con lo preceptuado por los arts. 124, 407, 408, 413 y siguientes del CPP, por cuanto respecto a los medios probatorios MP-6 y MP-11, en apelación no se hubiera mencionado que sean ilegales (como refiere el Auto de Vista), sino que se denunció su defectuosa valoración al no ser suficientes para probar que se ejercía ilegalmente la profesión de abogado, dado lo incierto de su origen ya que no habría ningún otro elemento de prueba que demuestre que se habría ejercido indebidamente la profesión, por lo que en apelación se incurre en los mismos defectos de Sentencia, siendo aplicables los precedentes que adjunta a su apelación restringida, de los cuales no se habría hecho ni mención en la Resolución impugnado, no siendo valorados ni considerados estos aspectos por el Auto de Vista, que no se ha pronunciado respecto a los fundamentos de su recurso de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado, el 9 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del Recurso de casación de Ana María Campos Rodríguez.
La recurrente, como único motivo de casación refiere que al haber denunciado como defecto de Sentencia el art. 370 inc. 11) de CPP, el Auto de Vista no cumple con los arts. 124, 407, 408, 413 y siguientes del CPP, siendo que en el recurso de apelación denunció también errores in judicando que no fueron considerados ni valorados en el Auto de Vista, contradiciendo la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 139/2015-RRC de 27 de febrero y 167/2013-RRC de 13 de junio, ya que ambas resoluciones establecen que existe defecto absoluto cuando se vulnera el art. 370 inc. 11) del CPP, por lo que ninguna autoridad puede inobservar las reglas establecidas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, por haberse en el presente caso sentenciado por otro delito como el de Ejercicio Indebido de la Profesión (no perteneciendo a la misma familia de delitos), vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.
De la revisión de la exposición de motivos y los argumentos sobre los que versa el recurso de casación de la recurrente, se evidencia que en atención al art. 417 del CPP, invocando precedentes que considera contradictorios con el Auto de Vista sobre los fundamentos que resuelven su recurso de apelación restringida, puntualmente sobre el agravio del art. 370 inc. 11) del CPP, que a pesar de tener una exposición escueta sobre la supuesta contradicción, mínimamente cumple con los requisitos de admisibilidad, siendo viable considerar la admisión del recurso para su análisis en el fondo aplicando la labor nomofiláctica de este Tribunal.
IV.2. Del Recurso de casación de Jorge Antonio Mejía Valdez.
El recurrente alega en su único motivo que el Auto de Vista recurrido en relación a su fundamento sobre el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP, no cumple con lo preceptuado por los arts. 124, 407, 408, 413 y siguientes del CPP, por lo que respecto a los medios probatorios MP-6 y MP-11, en apelación no se habría mencionado que sean ilegales (como refiere el Auto de Vista), sino que se denunció su defectuosa valoración al no ser suficientes para probar que se ejercía ilegalmente la profesión de abogado, siendo aplicables los precedentes que se han adjunta a su apelación restringida, de lo cuales no se ha hecho ni mención en el Auto impugnado.
En análisis del recurso de casación, se sostiene que el recurrente no ha invocado en ninguna parte de su recurso precedente contradictorio alguno donde señale la contradicción con el Auto de Vista impugnado, careciendo de este requisito de forma el recurso en análisis, siendo que el precedente contradictorio es una condición sine qua non; por ello, no es posible considerar la admisión del presente recurso de casación para su análisis en el fondo, puntualizando que la labor de contrastación precisamente circunda en torno al precedente y la doctrinal legal aplicable, incumpliendo en consecuencia con la carga procesal que las partes deben cumplir al momento de plantear la casación, correspondiendo declarar inadmisible el mismo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Ana María Campos Rodríguez de Uzin, de fs. 546 a 547; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Mejía Valdez, de fs. 552 a 554. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 464/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente: La Paz 23/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luís Alejandro Surco Zapana y otros
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de octubre de 2017, Ana María Campos Rodríguez de Uzin, de fs. 546 a 547 y Jorge Antonio Mejía Valdez, de fs. 552 a 554, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 06/2017 de 2 de junio, de fs. 522 a 530, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Félix Oblitas García contra los recurrentes y Luís Alejandro Surco, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 03/2017 de 6 de febrero (fs. 463 a 467 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Antonio Mejía Valdez y Ana María Campos Rodríguez de Uzin, autores de la comisión del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por el art. 164 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, más daños civiles a favor de la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo Luis Alejandro Surco Zapana, fue absuelto del delito de Uso de Instrumento Falsificado.
Contra la referida Sentencia, Félix Oblitas García en su calidad de víctima (fs. 490 y vta.) y la imputada Ana María Campos Rodríguez de Uzin (fs. 496 a 499), interpusieron recursos de apelación restringida, que fue resueltos por Auto de Vista 06/2017 de 2 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisibles e improcedentes los fundamentos expuestos en los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada.
Por diligencias de 9 de octubre de 2017 (fs. 531 y 532), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de Casación de Ana María Campos Rodríguez.
La recurrente impugna el Auto de Vista aduciendo lo siguiente: i) Efectuando un preámbulo a los fundamentos del Auto de Vista respecto a su recurso de apelación restringida, con relación al agravio denunciado como defecto de Sentencia del art. 370 inc. 11) de Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que no se cumple con lo preceptuado por los arts. 124, 407, 408, 413 y siguientes del CPP, siendo que en el recurso de apelación denunció errores in judicando que no fueron considerados ni valorados en el Auto de Vista, contradiciendo la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 139/2015-RRC de 27 de febrero y 167/2013-RRC de 13 de junio, ya que ambas resoluciones establecen que existe defecto absoluto cuando se vulnera el art. 370 inc. 11) del CPP, ya que ninguna autoridad puede inobservar las reglas establecidas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, por haber en el caso presente sentenciado por otro delito como el de Ejercicio Indebido de la Profesión, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la defensa se enmarcó en demostrar que no se habría incurrido en los delitos de Falsead Material y Uso de Instrumento Falsificado que no corresponden a la misma familia de delitos a los que pertenece el Ejercicio Indebido de la Profesión.
II.2. Del Recurso de Casación de Jorge Antonio Mejía Valdez.
El recurrente al momento de interponer su recurso de casación, manifiesta que: El Auto de Vista en relación a su fundamento de apelación restringida sobre el defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP, no cumple con lo preceptuado por los arts. 124, 407, 408, 413 y siguientes del CPP, por cuanto respecto a los medios probatorios MP-6 y MP-11, en apelación no se hubiera mencionado que sean ilegales (como refiere el Auto de Vista), sino que se denunció su defectuosa valoración al no ser suficientes para probar que se ejercía ilegalmente la profesión de abogado, dado lo incierto de su origen ya que no habría ningún otro elemento de prueba que demuestre que se habría ejercido indebidamente la profesión, por lo que en apelación se incurre en los mismos defectos de Sentencia, siendo aplicables los precedentes que adjunta a su apelación restringida, de los cuales no se habría hecho ni mención en la Resolución impugnado, no siendo valorados ni considerados estos aspectos por el Auto de Vista, que no se ha pronunciado respecto a los fundamentos de su recurso de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado, el 9 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del Recurso de casación de Ana María Campos Rodríguez.
La recurrente, como único motivo de casación refiere que al haber denunciado como defecto de Sentencia el art. 370 inc. 11) de CPP, el Auto de Vista no cumple con los arts. 124, 407, 408, 413 y siguientes del CPP, siendo que en el recurso de apelación denunció también errores in judicando que no fueron considerados ni valorados en el Auto de Vista, contradiciendo la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 139/2015-RRC de 27 de febrero y 167/2013-RRC de 13 de junio, ya que ambas resoluciones establecen que existe defecto absoluto cuando se vulnera el art. 370 inc. 11) del CPP, por lo que ninguna autoridad puede inobservar las reglas establecidas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, por haberse en el presente caso sentenciado por otro delito como el de Ejercicio Indebido de la Profesión (no perteneciendo a la misma familia de delitos), vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.
De la revisión de la exposición de motivos y los argumentos sobre los que versa el recurso de casación de la recurrente, se evidencia que en atención al art. 417 del CPP, invocando precedentes que considera contradictorios con el Auto de Vista sobre los fundamentos que resuelven su recurso de apelación restringida, puntualmente sobre el agravio del art. 370 inc. 11) del CPP, que a pesar de tener una exposición escueta sobre la supuesta contradicción, mínimamente cumple con los requisitos de admisibilidad, siendo viable considerar la admisión del recurso para su análisis en el fondo aplicando la labor nomofiláctica de este Tribunal.
IV.2. Del Recurso de casación de Jorge Antonio Mejía Valdez.
El recurrente alega en su único motivo que el Auto de Vista recurrido en relación a su fundamento sobre el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP, no cumple con lo preceptuado por los arts. 124, 407, 408, 413 y siguientes del CPP, por lo que respecto a los medios probatorios MP-6 y MP-11, en apelación no se habría mencionado que sean ilegales (como refiere el Auto de Vista), sino que se denunció su defectuosa valoración al no ser suficientes para probar que se ejercía ilegalmente la profesión de abogado, siendo aplicables los precedentes que se han adjunta a su apelación restringida, de lo cuales no se ha hecho ni mención en el Auto impugnado.
En análisis del recurso de casación, se sostiene que el recurrente no ha invocado en ninguna parte de su recurso precedente contradictorio alguno donde señale la contradicción con el Auto de Vista impugnado, careciendo de este requisito de forma el recurso en análisis, siendo que el precedente contradictorio es una condición sine qua non; por ello, no es posible considerar la admisión del presente recurso de casación para su análisis en el fondo, puntualizando que la labor de contrastación precisamente circunda en torno al precedente y la doctrinal legal aplicable, incumpliendo en consecuencia con la carga procesal que las partes deben cumplir al momento de plantear la casación, correspondiendo declarar inadmisible el mismo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Ana María Campos Rodríguez de Uzin, de fs. 546 a 547; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Mejía Valdez, de fs. 552 a 554. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos