TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 470/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente: Beni 7/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Hernaldo Melgar Mosqueira
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio de 2015, que cursa de fs. 492 a 494 vta., Hernaldo Melgar Mosqueira, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 001/2015 de 18 de febrero, de fs. 454 a 457, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 03-2014 de 23 de mayo (fs. 428 a 433), el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Hernaldo Melgar Mosqueira, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la referida Sentencia, el imputado Hernaldo Melgar Mosqueira interpuso recurso de apelación restringida (fs. 448 a 449 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 001/2015 de 18 de febrero, por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 16 de junio de 2015 (fs. 462), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente aduce que conforme al art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada hubiese cometido una inobservancia y una interpretación errada del art. 133 del CPP, además, de una vulneración al debido proceso que constituiría violación de garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado. Por lo que de conformidad al Auto Supremo 239 de 17 de abril de 2009, este Tribunal Supremo supuestamente tendría que declarar la extinción de la acción penal, por ser competente de conformidad al referido Auto Supremo.
Que el Tribunal de alzada hubiese efectuado una interpretación errada del art. 398 del CPP, al rechazar el incidente de exclusión probatoria planteado por el acusado en el juicio oral y con el fundamento de que no hubiese anunciado apelación en contra de dicha resolución. Situación que fuese ajena a la realidad, debido a que en el acta de audiencia de juicio oral constaría el anuncio de apelar, cometiendo nuevamente una inobservancia de la ley o una interpretación errada y perjudicial de los alcances del art. 407 del CPP.
En cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada, hubiese creado una jurisprudencia contradictoria, a lo previsto en el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005; toda vez, que en Sentencia se mencionaría que el certificado médico refiere que a nivel genital presentaría carúnculas himeneales, desgarros engrosados de cicatrización antigua, no reciente, más de cuatro días, certificación que sería confusa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro el plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de junio de 2015, interponiendo su recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En el primer motivo, la parte recurrente alega que, el Tribunal de alzada hubiese cometido una inobservancia y una interpretación errada del art. 133 del CPP; además, de una vulneración al debido proceso que constituiría violación de garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado. Por lo que de conformidad al Auto Supremo 239 de 17 de abril de 2009, este Tribunal Supremo supuestamente tendría que declarar la extinción de la acción penal, por ser competente de conformidad al referido Auto Supremo.
Al respecto, se puede colegir con meridiana claridad, que la parte recurrente reclama una cuestión referida a una resolución de índole incidental referente a la extinción de la acción penal. Al respecto se aclara que debe tomarse en cuenta que a los efectos de resolver la admisibilidad o inadmisibilidad del presente motivo, corresponde señalar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; el segundo párrafo de esta norma estipula que para la procedencia de este recurso el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, conforme dispone el art. 407 del CPP.
Por otra parte, el art. 403 del CPP, contiene un listado de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental y que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el art. 394 del CPP, que prevé que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por la norma penal adjetiva y cuyo derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, de ahí que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
En ese marco se advierte que el recurrente pretende que este Tribunal casacional ingrese a verificar una resolución de una excepción de extinción de la acción penal considerada ilegal, misma que por su naturaleza no resulta recurrible mediante recurso de casación, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto, puesto que esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental, sin recurso ulterior, conforme a la normativa citada precedentemente, razón por la cual, el presente motivo resulta inadmisible.
Como segundo motivo, alega que, el Tribunal de alzada hubiese efectuado una interpretación errada del art. 398 del CPP, al rechazar el incidente de exclusión probatoria planteado por el acusado en el juicio oral y con el fundamento de que no hubiese anunciado apelación en contra de dicha resolución. Situación que fuese ajena a la realidad, debido a que en el acta de audiencia de juicio oral constaría el anuncio de apelar, cometiendo nuevamente una inobservancia de la ley o una interpretación errada y perjudicial de los alcances del art. 407 del CPP.
Con relación a lo señalado, este Tribunal evidencia que la parte recurrente no invocó ningún precedente contradictorio y por ende, no explicó de manera clara y precisa, cuál la supuesta contradicción entre dicho precedente y el Auto de Vista impugnado conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. inc. ii) de la presente Resolución, incumpliendo de esa manera los requisitos de admisibilidad diseñados por el legislador e inmersos en el Código de Procedimiento Penal; tampoco denunció la existencia de graves y evidentes infracciones a sus derechos, que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, incumpliendo así los requisitos de flexibilización establecidos por éste Tribunal y ratificados por la jurisdicción constitucional, omisiones que no pueden ser suplidas de oficio. Al no haberse cumplido los requisitos establecidos por la Ley menos los presupuestos de flexibilización, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo, aduce en cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada, hubiese creado una jurisprudencia contradictoria; toda vez, que en Sentencia se mencionaría que el certificado médico refiere que a nivel genital presentaría carúnculas himeneales desgarrados engrosados de cicatrización antigua, no reciente, más de cuatro días, certificación que sería confusa.
Al efecto, este Tribunal constata que respecto al precedente contradictorio, el recurrente se limitó a transcribir la presunta problemática dilucidada, del Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, razón por la cual, no expuso de manera clara y precisa la contradicción entre la resolución recurrida con los precedentes que invoca, por lo que se aduce que no ha cumplido con la carga procesal inmersa en los arts. 416 y 417 del CPP. Tampoco demostró la forma en que el Auto de Vista impugnado le hubiera generado algún agravio que hubiese vulnerado sus derechos constitucionales a los efectos de admitir el recurso de manera extraordinaria vía flexibilización, por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hernaldo Melgar Mosqueira, de fs. 492 a 494 vta. Además, al haberse evidenciado una notoria dilación indebida en la remisión de antecedentes ante este Tribunal, remítase antecedentes al Ministerio Público para su correspondiente investigación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 470/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente: Beni 7/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Hernaldo Melgar Mosqueira
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio de 2015, que cursa de fs. 492 a 494 vta., Hernaldo Melgar Mosqueira, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 001/2015 de 18 de febrero, de fs. 454 a 457, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 03-2014 de 23 de mayo (fs. 428 a 433), el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Hernaldo Melgar Mosqueira, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la referida Sentencia, el imputado Hernaldo Melgar Mosqueira interpuso recurso de apelación restringida (fs. 448 a 449 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 001/2015 de 18 de febrero, por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 16 de junio de 2015 (fs. 462), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente aduce que conforme al art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada hubiese cometido una inobservancia y una interpretación errada del art. 133 del CPP, además, de una vulneración al debido proceso que constituiría violación de garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado. Por lo que de conformidad al Auto Supremo 239 de 17 de abril de 2009, este Tribunal Supremo supuestamente tendría que declarar la extinción de la acción penal, por ser competente de conformidad al referido Auto Supremo.
Que el Tribunal de alzada hubiese efectuado una interpretación errada del art. 398 del CPP, al rechazar el incidente de exclusión probatoria planteado por el acusado en el juicio oral y con el fundamento de que no hubiese anunciado apelación en contra de dicha resolución. Situación que fuese ajena a la realidad, debido a que en el acta de audiencia de juicio oral constaría el anuncio de apelar, cometiendo nuevamente una inobservancia de la ley o una interpretación errada y perjudicial de los alcances del art. 407 del CPP.
En cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada, hubiese creado una jurisprudencia contradictoria, a lo previsto en el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005; toda vez, que en Sentencia se mencionaría que el certificado médico refiere que a nivel genital presentaría carúnculas himeneales, desgarros engrosados de cicatrización antigua, no reciente, más de cuatro días, certificación que sería confusa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro el plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de junio de 2015, interponiendo su recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En el primer motivo, la parte recurrente alega que, el Tribunal de alzada hubiese cometido una inobservancia y una interpretación errada del art. 133 del CPP; además, de una vulneración al debido proceso que constituiría violación de garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado. Por lo que de conformidad al Auto Supremo 239 de 17 de abril de 2009, este Tribunal Supremo supuestamente tendría que declarar la extinción de la acción penal, por ser competente de conformidad al referido Auto Supremo.
Al respecto, se puede colegir con meridiana claridad, que la parte recurrente reclama una cuestión referida a una resolución de índole incidental referente a la extinción de la acción penal. Al respecto se aclara que debe tomarse en cuenta que a los efectos de resolver la admisibilidad o inadmisibilidad del presente motivo, corresponde señalar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; el segundo párrafo de esta norma estipula que para la procedencia de este recurso el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, conforme dispone el art. 407 del CPP.
Por otra parte, el art. 403 del CPP, contiene un listado de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental y que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el art. 394 del CPP, que prevé que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por la norma penal adjetiva y cuyo derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, de ahí que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
En ese marco se advierte que el recurrente pretende que este Tribunal casacional ingrese a verificar una resolución de una excepción de extinción de la acción penal considerada ilegal, misma que por su naturaleza no resulta recurrible mediante recurso de casación, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto, puesto que esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental, sin recurso ulterior, conforme a la normativa citada precedentemente, razón por la cual, el presente motivo resulta inadmisible.
Como segundo motivo, alega que, el Tribunal de alzada hubiese efectuado una interpretación errada del art. 398 del CPP, al rechazar el incidente de exclusión probatoria planteado por el acusado en el juicio oral y con el fundamento de que no hubiese anunciado apelación en contra de dicha resolución. Situación que fuese ajena a la realidad, debido a que en el acta de audiencia de juicio oral constaría el anuncio de apelar, cometiendo nuevamente una inobservancia de la ley o una interpretación errada y perjudicial de los alcances del art. 407 del CPP.
Con relación a lo señalado, este Tribunal evidencia que la parte recurrente no invocó ningún precedente contradictorio y por ende, no explicó de manera clara y precisa, cuál la supuesta contradicción entre dicho precedente y el Auto de Vista impugnado conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. inc. ii) de la presente Resolución, incumpliendo de esa manera los requisitos de admisibilidad diseñados por el legislador e inmersos en el Código de Procedimiento Penal; tampoco denunció la existencia de graves y evidentes infracciones a sus derechos, que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, incumpliendo así los requisitos de flexibilización establecidos por éste Tribunal y ratificados por la jurisdicción constitucional, omisiones que no pueden ser suplidas de oficio. Al no haberse cumplido los requisitos establecidos por la Ley menos los presupuestos de flexibilización, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo, aduce en cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada, hubiese creado una jurisprudencia contradictoria; toda vez, que en Sentencia se mencionaría que el certificado médico refiere que a nivel genital presentaría carúnculas himeneales desgarrados engrosados de cicatrización antigua, no reciente, más de cuatro días, certificación que sería confusa.
Al efecto, este Tribunal constata que respecto al precedente contradictorio, el recurrente se limitó a transcribir la presunta problemática dilucidada, del Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, razón por la cual, no expuso de manera clara y precisa la contradicción entre la resolución recurrida con los precedentes que invoca, por lo que se aduce que no ha cumplido con la carga procesal inmersa en los arts. 416 y 417 del CPP. Tampoco demostró la forma en que el Auto de Vista impugnado le hubiera generado algún agravio que hubiese vulnerado sus derechos constitucionales a los efectos de admitir el recurso de manera extraordinaria vía flexibilización, por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hernaldo Melgar Mosqueira, de fs. 492 a 494 vta. Además, al haberse evidenciado una notoria dilación indebida en la remisión de antecedentes ante este Tribunal, remítase antecedentes al Ministerio Público para su correspondiente investigación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos