CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma
1. Refirió que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta la transición del antiguo Código de Procedimiento Civil al nuevo Código Procesal Civil, confirmación que hace imposible el cumplimiento de la sentencia, por cuanto el trámite para la ejecución y cumplimiento del remate dispuesto en sentencia, está basada en disposiciones abrogadas, que el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta para una correcta aplicación de la misma, ya que ese hecho no se opera de ipso facto con la aplicación de las disposiciones transitorias. Ya que la sentencia se la debe ejecutar aplicando las normas del Capítulo primero, arts. 397 del Código Procesal Civil.
Al respecto se debe aclarar que la Ley 439 Código Procesal Civil fue publicada el 19 de noviembre de 2013 y dispuso la aplicación anticipada de ciertas normas, como describen las disposiciones transitorias de la referida Ley. Ahí dispuso la ultractividad de las normas del Código de Procedimiento de Civil para primera instancia.
En el caso presente cuando se emitió la sentencia (fs. 412 a 420) en fecha 23 de noviembre del 2015 estaba vigente el Código de Procedimiento Civil conforme la disposición transitoria cuarta. El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista (fs. 436 a 438 vta.) de 13 de marzo de 2017 asumió su función de Tribunal de apelación con base en el Código Procesal Civil, cuya disposición transitoria sexta de la Ley 439 así expresó, ello no implica que el Ad quem debía modificar de oficio los efectos que dispuso el Juez de instancia.
Al margen de ello, el recurrente no explica cuál la modificación que tendría que generarse sobre los efectos de la sentencia con base en el nuevo ordenamiento procesal civil
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma
1. Refirió que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta la transición del antiguo Código de Procedimiento Civil al nuevo Código Procesal Civil, confirmación que hace imposible el cumplimiento de la sentencia, por cuanto el trámite para la ejecución y cumplimiento del remate dispuesto en sentencia, está basada en disposiciones abrogadas, que el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta para una correcta aplicación de la misma, ya que ese hecho no se opera de ipso facto con la aplicación de las disposiciones transitorias. Ya que la sentencia se la debe ejecutar aplicando las normas del Capítulo primero, arts. 397 del Código Procesal Civil.
Al respecto se debe aclarar que la Ley 439 Código Procesal Civil fue publicada el 19 de noviembre de 2013 y dispuso la aplicación anticipada de ciertas normas, como describen las disposiciones transitorias de la referida Ley. Ahí dispuso la ultractividad de las normas del Código de Procedimiento de Civil para primera instancia.
En el caso presente cuando se emitió la sentencia (fs. 412 a 420) en fecha 23 de noviembre del 2015 estaba vigente el Código de Procedimiento Civil conforme la disposición transitoria cuarta. El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista (fs. 436 a 438 vta.) de 13 de marzo de 2017 asumió su función de Tribunal de apelación con base en el Código Procesal Civil, cuya disposición transitoria sexta de la Ley 439 así expresó, ello no implica que el Ad quem debía modificar de oficio los efectos que dispuso el Juez de instancia.
Al margen de ello, el recurrente no explica cuál la modificación que tendría que generarse sobre los efectos de la sentencia con base en el nuevo ordenamiento procesal civil
- Distrito: Potosí
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- 2
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- CONSIDERANDO III
- En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en
- Ahora bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma
- Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido
- Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende
- Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que
- CONSIDERANDO IV
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
