Auto Supremo AS/0474/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2018

Fecha: 07-Jun-2018

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en

El Tribunal de segunda instancia consideró que las documentales y testificales acreditan que los dos hermanos efectuaron la construcción del inmueble y el reembolso de gastos que prevé el art. 163 del Código Civil, que remite al art. 162 del mismo texto civil, importa los gastos necesarios para la conservación y goce de la cosa común y no precisamente a las obras hechas con materiales propios en fundo ajeno, tal como se infiere de la demanda reconvencional, lo que no obsta a la división judicial dispuesta del bien inmueble. En cuanto al detalle solo nominativo que hubiese efectuado el juez, este se contempla con los hechos probados y hechos no probados y la valoración de integral de la prueba. El Ad quem concluyó no existir una errónea valoración de la prueba ni incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva o indebida aplicación legal sobre el derecho propietario, más si el apelante no señaló ni una sola disposición legal conculcada por lo que el tribunal no efectuó mayores consideraciones jurídicas. Con relación a que no se hubiera tomado en cuenta el derecho preferente a la venta de las partes, el Ad quem refiere que no ha sido objeto de discusión y no conllevaría a la vulneración o causar agravios, por la sustentación de venta judicial del inmueble en el art. 170 del Código Civil, además señaló que el agravio estuviese orientado a la previsión contenida en el art. 1249 del Código Civil que no es aplicable al caso.


CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1.Refirió que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta la transición del antiguo Código de Procedimiento Civil al nuevo Código Procesal Civil, confirmación que hace imposible el cumplimiento de la sentencia, por cuanto el trámite para la ejecución y cumplimiento del remate dispuesto en sentencia, está basada en disposiciones abrogadas, que el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta para una correcta aplicación de la misma, ya que ese hecho no se opera de ipso facto con la aplicación de las disposiciones transitorias. Ya que la sentencia se la debe ejecutar aplicando las normas del Capítulo primero, arts. 397 y del Código Procesal Civil.
2.Acusó que la sentencia apelada es incompleta e imprecisa, por lo que no cumple con el requisito exigido por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado, con relación al art. 213-4) del Código Procesal Civil, toda vez que dispone la venta judicial de un bien, en base a los arts. 533 y del Código de Procedimiento Civil, ordenando la venta del inmueble, para repartirse el producto en dos partes iguales, sin antes resolverse, el valor que correspondería en este caso, a una construcción declarada de propiedad exclusiva de la parte demandada, la misma que forma parte del bien cuya venta judicial se dispuso por el juez de la causa