Auto Supremo AS/0474/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2018

Fecha: 07-Jun-2018

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto

Consiguientemente se concluye que la forma de ejecutar la sentencia corresponde al Juez de primera instancia, conforme al mérito de lo asumido, podrá adecuar las normas para efectivizar la sentencia emitida, ejerciendo su función de director del proceso.
2. Acusó que la sentencia apelada es incompleta e imprecisa, que no cumple con el requisito exigido por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado, con relación al art. 213-4) del Código Procesal Civil, toda vez que dispone la venta judicial de un bien, sobre la base del art. 533 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la venta del inmueble, para repartirse el producto en dos partes iguales, sin antes resolverse, el valor que correspondería en este caso, a una construcción declarada de propiedad exclusiva de la parte demandada, la misma que forma parte del bien cuya venta judicial se dispuso por el juez de la causa y la denuncia de no aplicarse el art. 533 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la valoración previa del tercer piso.
Con relación al reclamo del recurrente el A quo difirió para ejecución de sentencia en función de la interpretación extensiva del art. 195 del Código de Procedimiento Civil refiriendo en la parte resolutiva de la sentencia: “…cuya venta judicial se la hará observando lo dispuesto por los arts. 533 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo producto de la venta judicial será dividido en partes iguales entre los dos copropietarios, se excluye de esta división el producto que se obtenga con el remate del tercer piso, cuyo monto a obtenerse corresponderá entregarse en su totalidad a la señora Leocadia Fernández Thola, a este efecto en el momento de proceder al avalúo del inmueble se tomarán en cuenta estos aspectos, es decir que fuera del avalúo del inmueble del total del inmueble, se debe avaluar de manera separada la construcción del tercer piso. Pues al referirse que debe considerarse el art. 533 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entiende que dispuso su tasación, en forma global, particularizando la inversión del tercer piso para que en caso de rematarse en precio mayor o menor a su tasación se pague proporcionalmente (con alza o reducción) el importe de dicha construcción en favor de la recurrente.
Por lo que el reclamo deviene infundado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil