Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
También consigna que se ha probado con varios informes, que el debate versa sobre el mismo bien inmueble pero que el juez no valoró correctamente y con ello infringió las reglas de la sana crítica y al haberse declarado probada la acción negatoria sin expresar el sustento probatorio, la sentencia es incompleta vulnerando así los arts. 190 y 192.
El Auto de Vista hace referencia a la nulidad de los documentos de préstamos hipotecarios, escrituras públicas, proceso coactivo civil y adjudicación, transferencia a titulo gratito, documento público Nº 194/ 2012, entre otros.
La Sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y no contiene decisiones expresas, positivas, precisas y que no recayó sobre la cosa litigada por lo que correspondería anular.
De cuyas citas se advierte que el Tribunal Ad quem realizó consideraciones y observaciones de fondo más no de procedimiento, pero contrariamente en la parte resolutiva, aplicó el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, y el articulo 237 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 218.II num. 4) del Código Procesal Civil y anula obrados hasta fs. 216 del expediente aclarando que debe ser hasta fs. 919. Siendo evidente el agravio, el Auto de Vista es incongruente y vulnera la garantía y principio del debido proceso en su componente congruencia de la resolución, previsto en el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado.
El defecto identificado es suficiente para la anulación del Auto de Vista por lo que ya no es necesario ingresar al análisis del segundo reclamo ya que de ser evidente también dará lugar a la anulación.
Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil
El Auto de Vista hace referencia a la nulidad de los documentos de préstamos hipotecarios, escrituras públicas, proceso coactivo civil y adjudicación, transferencia a titulo gratito, documento público Nº 194/ 2012, entre otros.
La Sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y no contiene decisiones expresas, positivas, precisas y que no recayó sobre la cosa litigada por lo que correspondería anular.
De cuyas citas se advierte que el Tribunal Ad quem realizó consideraciones y observaciones de fondo más no de procedimiento, pero contrariamente en la parte resolutiva, aplicó el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, y el articulo 237 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 218.II num. 4) del Código Procesal Civil y anula obrados hasta fs. 216 del expediente aclarando que debe ser hasta fs. 919. Siendo evidente el agravio, el Auto de Vista es incongruente y vulnera la garantía y principio del debido proceso en su componente congruencia de la resolución, previsto en el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado.
El defecto identificado es suficiente para la anulación del Auto de Vista por lo que ya no es necesario ingresar al análisis del segundo reclamo ya que de ser evidente también dará lugar a la anulación.
Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa
- I
- 1
- b) Se pronuncie nueva resolución en congruencia con el recurso de casación y en la
- CONSIDERANDO II
- 2
- II.2. Del recurso de casación en el fondo
- Con dichos argumentos considera que existieron errónea interpretación y aplicación de los artículos 410 y
- 6
- 7
- II.2. Contestación al recurso de casación
- Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS
- III.2. De la congruencia en las resoluciones
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- CONSIDERANDO IV
- De la lectura prolija de la resolución en cuestión concretamente del considerando rotulado ¨Fundamentos Jurídicos¨
- Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 17
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
