En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 50 a 51, señalando lo siguiente:
1.- Existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por qué el Tribunal de apelación, como autoridad jurisdiccional tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió “el actor” (la demandante es mujer) por el corto lapso de trabajo como profesional a contrato eventual.
2.- El Tribunal de alzada, está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE para ambas partes del proceso, no como en el presente caso solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses económicos del Estado, al haber trabajado la actora bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental y el Estatuto del Funcionario Público, no estaría sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012; y cuyos contratos no fueron valorados, el memorándum de 3 de febrero de 2014, y el contrato administrativo de prestación de servicio ND-II Nº 1284/2015
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 50 a 51, señalando lo siguiente:
1.- Existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por qué el Tribunal de apelación, como autoridad jurisdiccional tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió “el actor” (la demandante es mujer) por el corto lapso de trabajo como profesional a contrato eventual.
2.- El Tribunal de alzada, está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE para ambas partes del proceso, no como en el presente caso solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses económicos del Estado, al haber trabajado la actora bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental y el Estatuto del Funcionario Público, no estaría sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012; y cuyos contratos no fueron valorados, el memorándum de 3 de febrero de 2014, y el contrato administrativo de prestación de servicio ND-II Nº 1284/2015
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Aidé Apuri
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante de
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación
- 3
- 4
- 5
- Petitorio
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicita, previa revisión e interpretación de la
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
- También en este punto se afirma, que no fue valorado el memorándum de 3 de
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- En cuanto a la eficacia del contrato establecido en el art
- A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen los impartidores
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
