TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 354
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente: 002/2018
Demandante: Vilma Rojas Gonzáles Vda. de Siles
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Reclamación
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 292 a 295, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros; Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 092/2016 S.S.A.II de 7 de octubre, cursante de fs. 289 a 290, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Vilma Rojas Gonzáles Vda. de Siles contra el SENASIR; el auto de fs. 300 que concedió el recurso; el Auto de 16 de febrero de 2018 que Admite el recurso; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
En revisión de la Renta de Viudedad, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió la Resolución Nº 00003173 de 14 de julio de 2015, por la que resolvió: Primero.- La fusión de las Rentas del Sector S.N.C. y Médico R.A.,, en la suma de Bs. 3.021,02 y; Segundo.- La recuperación de la suma de Bs. 30.933,18 indebidamente cobrado por la asegurada.
Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte de Vilma Rojas Gonzáles Vda. de Siles (fs. 253-254), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 733/15 de 5 de octubre, cursante de fs. 261 a 266, resolvió confirmar la citada Resolución Nº 00003173 de 14 de julio de 2015, por encontrarse dispuesta conforme las normas legales vigentes sobre la materia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Vilma Rojas Gonzáles Vda. de Siles (fs. 279 a 281), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 092/2016 S.S.A.II de 7 de octubre, revocó la Resolución Administrativa Nº 733/15 de 5 de octubre dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que los descuentos efectuados sean restituidos a favor de la rentista.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION:
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 292 a 295, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quien luego de referir los antecedentes y transcribir parte del Auto de Vista ahora impugnado, señaló que la Resolución Nº 00003173 de 14 de julio de 2015 y los documentos cursantes a fs. 245-247 haría plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), normativa que habría sido vulnerada, pues al ser el SENASIR una entidad de carácter público, toda documentación expedida tendría carácter de oficialidad y publicidad, determinación jurídica que de igual modo debe ser aplicada al Informe del Técnico Supervisor a.i. del SENASIR.
Refirió también que se violó el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), aclarando que la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento en lo dispuesto por el art. 4.c) del Decreto Supremo (DS) Nº 26189, según el cual el SENASIR no solo tiene facultad de revisión de rentas sino también de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las mismas son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, debiendo aplicarse en el presente caso lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361, puesto que en mérito al Informe de la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago afirma la inconsistencia en la densidad de aportes y que según los nuevos datos correspondería a un pago global, por lo que se dispuso la suspensión definitiva de la renta básica de vejez, señalando asimismo el art. 5 del DS Nº 27066 y el art. 9 del DS Nº 27991.
Señala también que se violó el art. 8 del DS Nº 23215 en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, debiendo protegerse los recursos contra irregularidades, fraudes y errores, en virtud de la cual el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar un daño económico al Estado.
Por último, bajo el rótulo de “normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas”, señala:
Los arts. 45, 67 de la Constitución Política del Estado, art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, inc. d). del Art. 5 del DS N° 27066 de 06 de junio de 2003, art. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2006, Ley N° 2197 de 09 de mayo de 2001 modificatoria del art. 57-lll de la Ley N° 1732 de Pensiones, art. 1 de la RM N° 1361 de 4 de diciembre de 1997, art. 8 del DS N° 23215 "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República", en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178, Ley Nº 004 de 31 marzo de 2010, art. 4-c) del DS N° 26189 de 18 de mayo do 2001, art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso do Pago y Adquisición, art. 1 de la Resolución de Directorio N° 024/00 de 28 de noviembre de 2000, art. Único de la RA Nº 019.01 de 18 de abril de 2001 y el art. 2-b) de la RA Nº 044 de 18 do julio de 2001.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación.
Admisión
Mediante Auto Supremo de 16 de febrero de 2018, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 292 a 295, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros; Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 092/2016 S.S.A.II de 7 de octubre.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
Asimismo, en la SCP N° 0280/2012 de 4 de junio, se tiene establecido que la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de vejez como viudez se encuentran insertos como derechos a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de vejez y viudez, como elementos de los derechos a la seguridad social, tienen un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos.
En éste contexto e ingresando al caso en cuestión, cabe referir que se observa que los agravios a los que hace referencia la entidad recurrente, se encuentran centrados en la determinación del Tribunal de alzada en dejar sin efecto lo determinado por el SENASIR en torno a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el reclamante, manifestando que tal atribución le fuera conferida por los arts. 477 del CSS, 4 inc. c) del DS No 26189 de 18 de mayo de 2001.
Sobre el particular ha menester señalar que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista de fs. 152 a 153, no desconoce la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición conforme disponen los arts. 477 del RCSS, 4.c) del DS Nº 26189, 5 del DS Nº 27066 y 9 del DS Nº 27991, sino que la alegada doble percepción, no obedeció a actos o trámites fraudulentos o indebidos y fué en ese entendido que revocó la Resolución Administrativa Nº 733/15 de 5 de octubre dictada por la Comisión de Reclamación.
Bajo ese contexto se advierte que en el Auto de Vista recurrido no existió trasgresión a las normas aludidas precedentemente por el recurrente menos vulneración de los arts. 1287, 1289.I) 1296 y 1523 del CC y 477 del RCSS, como propone la entidad recurrente.
En efecto, para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas-, se debe tener en cuenta que el art. 477 del RCSS, que establece: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas". De la segunda parte de dicha norma, se colige que a efectos de proceder a la devolución de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente por el rentista, es menester determinar primeramente que los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron, fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos.
Es importante señalar que si bien en el trámite de fusión de rentas se detectó una doble papeleta; empero, el SENASIR no aportó elementos suficientes que acredite que este error sea atribuible a la rentista o que se hubiese originado en la información proporcionada por ésta.
Asimismo, se debe tener en cuenta que si bien la Resolución Nº 00003173 de 14 de julio de 2015 constituye documento público y oficial, mal pueden constituirse en prueba como pretende el recurrente, por cuanto la citada Resolución constituye una decisión, mas no una certificación de un acto o hecho jurídico o administrativo.
El otorgarse a tal documento la calidad de prueba indiscutible que pretende el recurrente vendría siendo lo mismo que otorgarle a dicha Resolución calidad de cosa juzgada inimpugnable, cuando es precisamente su condición de Resolución Administrativa la que la constituye en decisión impugnable. De otro modo, no tendría sentido, así como carecería de eficacia y utilidad el “Recurso de Reclamación”, por cuanto si se tratara de una prueba, resultaría un absurdo la interposición de un “Recurso de Reclamación” contra dicha “prueba”. Así como resultaría absurdo interponerse un “Recurso de Reclamación” contra una decisión ejecutoriada.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 292 a 295, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 354
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente: 002/2018
Demandante: Vilma Rojas Gonzáles Vda. de Siles
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Reclamación
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 292 a 295, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros; Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 092/2016 S.S.A.II de 7 de octubre, cursante de fs. 289 a 290, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Vilma Rojas Gonzáles Vda. de Siles contra el SENASIR; el auto de fs. 300 que concedió el recurso; el Auto de 16 de febrero de 2018 que Admite el recurso; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
En revisión de la Renta de Viudedad, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió la Resolución Nº 00003173 de 14 de julio de 2015, por la que resolvió: Primero.- La fusión de las Rentas del Sector S.N.C. y Médico R.A.,, en la suma de Bs. 3.021,02 y; Segundo.- La recuperación de la suma de Bs. 30.933,18 indebidamente cobrado por la asegurada.
Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte de Vilma Rojas Gonzáles Vda. de Siles (fs. 253-254), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 733/15 de 5 de octubre, cursante de fs. 261 a 266, resolvió confirmar la citada Resolución Nº 00003173 de 14 de julio de 2015, por encontrarse dispuesta conforme las normas legales vigentes sobre la materia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Vilma Rojas Gonzáles Vda. de Siles (fs. 279 a 281), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 092/2016 S.S.A.II de 7 de octubre, revocó la Resolución Administrativa Nº 733/15 de 5 de octubre dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que los descuentos efectuados sean restituidos a favor de la rentista.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION:
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 292 a 295, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quien luego de referir los antecedentes y transcribir parte del Auto de Vista ahora impugnado, señaló que la Resolución Nº 00003173 de 14 de julio de 2015 y los documentos cursantes a fs. 245-247 haría plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), normativa que habría sido vulnerada, pues al ser el SENASIR una entidad de carácter público, toda documentación expedida tendría carácter de oficialidad y publicidad, determinación jurídica que de igual modo debe ser aplicada al Informe del Técnico Supervisor a.i. del SENASIR.
Refirió también que se violó el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), aclarando que la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento en lo dispuesto por el art. 4.c) del Decreto Supremo (DS) Nº 26189, según el cual el SENASIR no solo tiene facultad de revisión de rentas sino también de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las mismas son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, debiendo aplicarse en el presente caso lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361, puesto que en mérito al Informe de la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago afirma la inconsistencia en la densidad de aportes y que según los nuevos datos correspondería a un pago global, por lo que se dispuso la suspensión definitiva de la renta básica de vejez, señalando asimismo el art. 5 del DS Nº 27066 y el art. 9 del DS Nº 27991.
Señala también que se violó el art. 8 del DS Nº 23215 en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, debiendo protegerse los recursos contra irregularidades, fraudes y errores, en virtud de la cual el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar un daño económico al Estado.
Por último, bajo el rótulo de “normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas”, señala:
Los arts. 45, 67 de la Constitución Política del Estado, art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, inc. d). del Art. 5 del DS N° 27066 de 06 de junio de 2003, art. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2006, Ley N° 2197 de 09 de mayo de 2001 modificatoria del art. 57-lll de la Ley N° 1732 de Pensiones, art. 1 de la RM N° 1361 de 4 de diciembre de 1997, art. 8 del DS N° 23215 "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República", en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178, Ley Nº 004 de 31 marzo de 2010, art. 4-c) del DS N° 26189 de 18 de mayo do 2001, art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso do Pago y Adquisición, art. 1 de la Resolución de Directorio N° 024/00 de 28 de noviembre de 2000, art. Único de la RA Nº 019.01 de 18 de abril de 2001 y el art. 2-b) de la RA Nº 044 de 18 do julio de 2001.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación.
Admisión
Mediante Auto Supremo de 16 de febrero de 2018, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 292 a 295, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros; Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 092/2016 S.S.A.II de 7 de octubre.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
Asimismo, en la SCP N° 0280/2012 de 4 de junio, se tiene establecido que la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de vejez como viudez se encuentran insertos como derechos a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de vejez y viudez, como elementos de los derechos a la seguridad social, tienen un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos.
En éste contexto e ingresando al caso en cuestión, cabe referir que se observa que los agravios a los que hace referencia la entidad recurrente, se encuentran centrados en la determinación del Tribunal de alzada en dejar sin efecto lo determinado por el SENASIR en torno a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el reclamante, manifestando que tal atribución le fuera conferida por los arts. 477 del CSS, 4 inc. c) del DS No 26189 de 18 de mayo de 2001.
Sobre el particular ha menester señalar que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista de fs. 152 a 153, no desconoce la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición conforme disponen los arts. 477 del RCSS, 4.c) del DS Nº 26189, 5 del DS Nº 27066 y 9 del DS Nº 27991, sino que la alegada doble percepción, no obedeció a actos o trámites fraudulentos o indebidos y fué en ese entendido que revocó la Resolución Administrativa Nº 733/15 de 5 de octubre dictada por la Comisión de Reclamación.
Bajo ese contexto se advierte que en el Auto de Vista recurrido no existió trasgresión a las normas aludidas precedentemente por el recurrente menos vulneración de los arts. 1287, 1289.I) 1296 y 1523 del CC y 477 del RCSS, como propone la entidad recurrente.
En efecto, para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas-, se debe tener en cuenta que el art. 477 del RCSS, que establece: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas". De la segunda parte de dicha norma, se colige que a efectos de proceder a la devolución de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente por el rentista, es menester determinar primeramente que los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron, fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos.
Es importante señalar que si bien en el trámite de fusión de rentas se detectó una doble papeleta; empero, el SENASIR no aportó elementos suficientes que acredite que este error sea atribuible a la rentista o que se hubiese originado en la información proporcionada por ésta.
Asimismo, se debe tener en cuenta que si bien la Resolución Nº 00003173 de 14 de julio de 2015 constituye documento público y oficial, mal pueden constituirse en prueba como pretende el recurrente, por cuanto la citada Resolución constituye una decisión, mas no una certificación de un acto o hecho jurídico o administrativo.
El otorgarse a tal documento la calidad de prueba indiscutible que pretende el recurrente vendría siendo lo mismo que otorgarle a dicha Resolución calidad de cosa juzgada inimpugnable, cuando es precisamente su condición de Resolución Administrativa la que la constituye en decisión impugnable. De otro modo, no tendría sentido, así como carecería de eficacia y utilidad el “Recurso de Reclamación”, por cuanto si se tratara de una prueba, resultaría un absurdo la interposición de un “Recurso de Reclamación” contra dicha “prueba”. Así como resultaría absurdo interponerse un “Recurso de Reclamación” contra una decisión ejecutoriada.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 292 a 295, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.