Auto Supremo AS/0383/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2018

Fecha: 27-Jul-2018

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, realizó una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 180-I de la CPE, arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178, Ley N° 2197 de fecha 09 de mayo de 2001 modificatoria del art. 57-III de la Ley N° 1732 de Pensiones, Decreto Supremo N° 27066 de fecha 06 de junio de 2003, art. 4 del Decreto Supremo N° 26189 de fecha 18 de mayo de 2001, art. 8 del Decreto Supremo N° 23215, art. 963 del Código Civil, art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, art. 9 del D.S. N° 27991 de fecha 28 de enero de 2005, R.A. DP N° 048/02 de fecha 30 de abril de 2002 y R.A. SENASIR N° 727/13 de fecha 31 de diciembre de 2013, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente sostiene, que se debe considerar que la beneficiaria Isabel Tancara -derechohabiente-, al haber contraído nuevas nupcias con el Sr. Eugenio Julián Choque, da lugar a que se suspenda su beneficio de renta de viudedad, conforme establece art. 51 del CSS, concordante con el art. 160; de igual manera, sostiene que esta norma concuerda con el art. 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997 y art. 3 inc. a) de la Resolución Ministerial Nº 171/07 de fecha 30 de abril de 2007; en tal sentido se colige que la beneficiaria al haber realizado un nuevo enlace matrimonial, no le corresponde ser beneficiaria de una Renta de Viudedad de su causante, y en ese entendido al no haber renunciado en su debido momento a dicho beneficio, el SENSASIR incurrió en pagos indebidos, lo cual da lugar a que se proceda a la recuperación de los mismos, aclarando que esta situación implica la pérdida del beneficio, por lo cual el recurrente considera que no era correcto establecer si el causante o la derechohabiente hubieran presentado datos falsos o documentos fraudulentos, y aplicar de manera incorrecta el art. 477 de RCSS, por cuanto el articulado referido, refiere a la devolución del beneficio indebidamente cobrado, el cual se sustenta en la potestad revisora de rentas de oficio o mediante una denuncia de un tercero, como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, la revisión constituye un procedimiento administrativo interno, que se aplica en directa relación a los art. 594 inc. a) y b) y art. 595 inc. c), que sustenta las infracciones cometidas por los asegurados, trabajadores – asegurados, beneficiarios, derecho-habientes o rentistas, independientemente de las penas impuestas a cada caso particular por el Código de Seguridad Social o al Reglamento, las cuales dan lugar a sanciones como el despido del trabajo con o sin beneficios sociales o pérdida de sus condiciones de beneficiario rentista o derecho habiente, en virtud del cual se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto aplicaría la ley adecuadamente, lo que implica la pérdida del beneficio; situación que no acontece en el presente caso, ya que de ninguna manera fue referida, ni mucho menos aplicado el art. 477 del RCSS