Auto Supremo AS/0491/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0491/2018-RA

Fecha: 10-Jul-2018

A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido

Con relación a los tres motivos se advierte la invocación de precedentes contradictorios inherentes a los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, “5611 OCTUBRE 2004”, 722 de 26 de noviembre de 2004, 509/2006 de 16 de noviembre, 724/2004 de 26 de noviembre y 654/2004 de 25 de octubre; posteriormente, de la misma manera en el otrosí primero de su memorial de casación señaló como precedentes el Auto de Vista 34 de 7 de mayo de 2007 y los Autos Supremos 250 de 7 de marzo de 2007, 296 de 22 de junio de 2010, 96 de 6 de marzo de 2006, 244 de 7 de marzo de 2007, 149 de 2 de febrero de 2007, 575 de 4 de octubre de 2004, 45 de 27 de enero de 2007, de los cuales incurre en la falencia de solamente invocarlos, sin identificar a que se refieren los mismos, menos explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los mismos, siendo que toda su argumentación versa sobre los defectos de la Sentencia más nada contra el Auto de Vista, por lo tanto, se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión. Respecto a los tres motivos, debe quedar claramente establecido, que se evidencia que todos los argumentos expuestos emergen únicamente sobre la Sentencia, sin precisar algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista; por lo que, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrina legal. En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.
A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, emitido en juicio, de la misma manera denuncia las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada; en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad. En virtud a lo señalado, los tres motivos precedentemente analizados devienen en inadmisibles por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP