Auto Supremo AS/0569/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0569/2018-RA

Fecha: 24-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 569/2018-RA
Sucre, 24 de julio de 2018

Expediente : Cochabamba 73/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : Edmundo Postigo Sandoval y otros
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 28 de junio de 2010 y el 13 de mayo del 2011, María Margarita y Edmundo ambos de apellidos Postigo Sandoval, de fs. 687 a 688 vta., y Luís Postigo Sandoval, de fs. 719 a 720, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de mayo de 2010, de fs. 674 a 681 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ruth Maldonado de Portugal y Augusta Murguía Encinas contra Fernando Postigo Cayro y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte, 293 y 358 incs. 2) y 5) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 10 de mayo de 2008 (fs. 540 a 546), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a María Margarita, Edmundo y Luis todos de apellidos Postigo Sandoval, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del CP, imponiendo la pena dos años de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial. Siendo absueltos del delito de Amenazas; por otra parte Fernando Postigo Cayro fue absuelto del delito de Daño Calificado.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Augusta Murguía Encinas (fs. 802 a 804 vta.) y los imputados Edmundo Luís y María Margarita ambos de apellidos Postigo Sandoval (fs. 811 a 815 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 21 de mayo de 2010, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 22 de junio de 2010 y el 12 de mayo de 2011 (fs. 682 y 717), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 28 de junio de 2010 y el 13 de mayo de 2011, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de María Margarita y Edmundo Postigo Sandoval.

Los recurrentes aducen contradicción con el Auto Supremo 29 de 10 de enero de 2006, planteando que en este fallo en un proceso seguido por el delito de lesiones se presentaron características similares a las que ocurren en autos, como la absolución de algunos imputados. Señala que la contradicción se basa en que “la absolución fue porque la acusación no probó su participación, pues cada persona obra de diferente manera…la condena a los segundos no excede de un año” (sic).

Contradicción con el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que fue pronunciado también dentro de un proceso por el delito de Lesiones Graves y Leves, el Tribunal Supremo “en características similares a las que concurrieron en el presente proceso deja sin efecto el Auto de Vista…que contradice el dictado en el presente proceso por el que se nos declara culpables y autores” (sic)

Contradicción con el Auto Supremo 463 de 24 de agosto de 2004, también emitido en el procesamiento por un delito de Lesiones Graves y leves, en el que se dispuso declarar el recurso infundado con el efecto de mantener incólume una Sentencia condenatoria de un año de reclusión y haberse dispuesto el perdón judicial, situación que en la perspectiva del recurso contradice al Auto de Vista de 21 de mayo de 2010.

Alegan también que existió imposibilidad material de cometer el hecho por su avanzada edad; más cuando, del contenido del Auto de Vista impugnado se desprende un grado de participación criminal uniforme para todos los imputados, aspecto calificado cómo incongruente, y que se acrecienta considerando que la participación en el hecho por parte de Margarita Postigo, fue descartada por la atestación de RM. Finalmente los recurrentes expresan que en apelación restringida fue denunciada “la falta de judicialización de prueba lícita que demostraba [su] inocencia vulnerando los arts. 171 y 173 del CPP” (sic)

II.2. Recurso de casación de Luís Postigo Sandoval

Respecto al memorial del recurrente donde opone recurso de casación contra el Auto de Vista de 21 de mayo de 2010, señalando primeramente que su notificación fue previo apersonamiento voluntario en estrados, así como calificar a la Sentencia de mérito como injusta, para después realizar una reproducción íntegra y textual del recurso de casación sintetizado en el anterior apartado razón por la cual una nueva síntesis deviene en reiterativa e innecesaria.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Sobre el cumplimiento del plazo para la interposición del recurso de casación, en el caso de Edmundo Postigo Sandoval, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de junio de 2010, como es visto a fs. 682, presentando su recurso de casación conjuntamente Margarita Postigo Sandoval el 28 de junio de 2010; es decir, dentro del plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, sentando que si bien en el caso de Margarita Postigo no consta diligencia sobre su notificación, el hecho de haber presentado recurso de casación de forma conjunta con el coimputado Edmundo Postigo, debe ser entendido ponderando el derecho de acceso a la justicia, preservando el derecho a la impugnación, por lo que estando dicho recurso dentro de plazo, esta Sala Penal considera tal cumplimiento resultando extensible a Margarita Postigo.

Para el caso de Luís Postigo Sandoval, según diligencia sentada a fs. 375, fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 12 de marzo de 2011, interponiendo su recurso el 13 del mismo mes y año, vale decir dentro de los cinco días regulados por el art. 417 del CPP.

Por consiguiente corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad de ambos recursos de casación

Por su naturaleza jurídica y su condición de recurso extraordinario de casación, exige claridad en su confección; es decir, no sólo la necesidad de que su texto posea una estructura muy distinta a otro tipo de intervenciones procesales, sino también reclama una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, más cuando los arts. 416 y 417 del CPP, disponen no sólo invocar el precedente contradictorio como requisito medular, sino identificar en él una situación de hecho similar equiparable al aspecto por el cual se activa el recurso de casación; aspecto que de igual manera es replicado en los supuestos de flexibilización, tal cual se tiene reseñado en el acápite anterior de la presente Resolución.

La exigencia procesal referida al planteamiento del precedente contradictorio no es presente en lo absoluto dentro del recurso en análisis, carga que fue abiertamente incumplida por todos los recurrentes, lo que inhabilita un pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal, sin que le corresponda suplir la actividad que la norma procesal atribuye a las partes. Por otro lado la parte recurrente de manera imprecisa propone una nueva revisión de los hechos y la valoración de las pruebas con la disminución de señalar que sus reclamos ya habían sido reclamados en apelación restringida, razones que más allá de descontento con los resultados del proceso, no abastecen de modo alguno la exigencia procesal prevista en los arts. 416 y ss. del CPP, como tampoco se argumenta de manera solvente, superando la sola afirmación, negación o especulación, cuál fuera el problema jurídico a resolver en esta instancia, originado en el Auto de Vista y cuya repercusión degenere en la lesión de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado.

Si bien en el presente motivo se hace referencias a jurisprudencia contenida en los Autos Supremos antes citados, la misma a fines del recurso de casación es insuficiente, por cuanto el art. 416 y ss. del CPP, obliga a quién recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. Todos los recurrentes, plantean a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia y sus propias percepciones sobre circunstancias del proceso, una indebida labor del Tribunal de apelación; empero, a continuación no realizan esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que citan en sus recursos con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista impugnado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo va seguido de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, situación que como se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.

Es necesario dejar establecido que la exigencia procesal que no condice de modo alguno a la configuración procesal otorgada al recurso de casación cómo medio extraordinario de impugnación reservado solamente contra Autos de Vista, como lo señala la primera parte del art. 416 del CPP, haciendo que los recursos manifiestamente defectuosos, no cumplen los requisitos mínimos necesarios exigidos por la norma procesal ni los supuestos de flexibilización para una posible admisión, por lo tanto, resta declarar la inadmisibilidad de ambos recursos de casación en análisis.

POR TANTO
 
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación formulados por María Margarita y Edmundo ambos de apellidos Postigo Sandoval, de fs. 687 a 688 vta. y Luís Postigo Sandoval, de fs. 719 a 720. 

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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