Regístrese, hágase saber y devuélvase
Si bien en el presente motivo se hace referencias a jurisprudencia contenida en los Autos Supremos antes citados, la misma a fines del recurso de casación es insuficiente, por cuanto el art. 416 y ss. del CPP, obliga a quién recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. Todos los recurrentes, plantean a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia y sus propias percepciones sobre circunstancias del proceso, una indebida labor del Tribunal de apelación; empero, a continuación no realizan esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que citan en sus recursos con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista impugnado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo va seguido de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, situación que como se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.
Es necesario dejar establecido que la exigencia procesal que no condice de modo alguno a la configuración procesal otorgada al recurso de casación cómo medio extraordinario de impugnación reservado solamente contra Autos de Vista, como lo señala la primera parte del art. 416 del CPP, haciendo que los recursos manifiestamente defectuosos, no cumplen los requisitos mínimos necesarios exigidos por la norma procesal ni los supuestos de flexibilización para una posible admisión, por lo tanto, resta declarar la inadmisibilidad de ambos recursos de casación en análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación formulados por María Margarita y Edmundo ambos de apellidos Postigo Sandoval, de fs. 687 a 688 vta. y Luís Postigo Sandoval, de fs. 719 a 720.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Por memoriales presentados el 28 de junio de 2010 y el 13 de mayo del
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- Contradicción con el Auto Supremo 463 de 24 de agosto de 2004, también emitido en
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Sobre el cumplimiento del plazo para la interposición del recurso de casación, en el caso
- Para el caso de Luís Postigo Sandoval, según diligencia sentada a fs
- Por su naturaleza jurídica y su condición de recurso extraordinario de casación, exige claridad en
- La exigencia procesal referida al planteamiento del precedente contradictorio no es presente en lo absoluto
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
