Auto Supremo AS/0583/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0583/2018-RA

Fecha: 27-Jul-2018

Sobre el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada convalidó la fundamentación desarrollada por


Sin embargo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, ante la denuncia de falta de debida fundamentación, habiendo la parte recurrente precisado cuál el aspecto de su recurso de apelación que no fue debidamente fundamentado (falta de debida fundamentación ante la denuncia de omisión de valoración de la prueba por parte del Tribunal de origen); identificando los derechos presuntamente vulnerados (derecho al debido proceso en razón a una debida fundamentación de las resoluciones, establecidas en el art. 115.I y II de la CPE); señalando que ha existido por parte del Tribunal de alzada una indebida fundamentación, constituyendo un pronunciamiento insuficiente que conllevaría a decir de la parte impetrante en un defecto absoluto no susceptible de convalidación; por lo que el motivo en análisis deviene en admisible, de forma extraordinaria

Sobre el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada convalidó la fundamentación desarrollada por el Tribunal de origen, el cual habría realizado una relación del hecho histórico de manera clara, precisa y circunstanciada; y además, habría valorado la prueba de cargo y descargo a través de una operación intelectual de forma conjunta y armónica; sin embargo, a decir de la parte recurrente dicha resolución carece de fundamentación, congruencia y de valoración de las pruebas, en transgresión de su derecho al debido proceso en relación a la debida fundamentación de las resoluciones, en observancia del art. 115.I y II de la CPE, constituyendo vicios absolutos de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo, concordante con el 65/2012-RA de 19 de abril, y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1042/2017-S3 de 10 de octubre; empero, la parte impetrante nuevamente omite cumplir con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cuál el hecho similar y la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con las resoluciones invocadas, debido a que la simple trascripción de las mismas no son suficientes para desarrollar el ejercicio intelectual de contrastación y trato diferencial por haberse dictado normas distintas o una misma norma con distinto alcance; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, resulta inviable el análisis de fondo de lo pretendido, deviniendo en consecuencia en inadmisible