Auto Supremo AS/0596/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0596/2018-RA

Fecha: 27-Jul-2018

Asimismo respecto al debido cumplimiento de la S


Como primer motivo la recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada convalidó los actos ilegales del Juez de Sentencia, al resolver el primer motivo de apelación restringida, referente a los defectos absolutos que se cometieron en la tramitación de la causa, al suspender la audiencia de juicio oral por recibir copia del abogado defensor de la Resolución Constitucional AC-30/2014 de 16 de septiembre, a efectos de que el Tribunal de garantías le comunique el resultado de la Acción de Amparo, reinstalando en fecha posterior, la audiencia de juicio oral separando del proceso a Miguel Forcada, siendo éste actuar considerado defecto absoluto, debido a que cumple la disposición constitucional sin que se le haya notificado oficialmente con la Resolución ni con la Sentencia Constitucional, y por otro lado el Juez de mérito, como el Tribunal de alzada sabían que los fallos del Tribunal Constitucional son de cumplimiento obligatorio pero incumplen la Resolución Constitucional confirmada por la S.C.P. 350/2015 de 13 de abril; en ese sentido, el Tribunal de apelación omite pronunciarse y exigir el cumplimiento de la misma, convalidando actos ilegales. Por otro lado también se habría incurrido en contradicción en la emisión del Auto de Vista impugnado, al desconocer los alcances de los defectos absolutos, debido a que no se podía convalidar la separación del juicio a Miguel Forcada por no haber reclamado oportunamente, como expresó el Tribunal de alzada, pues ya la S.C.P. 350/2015 habría ordenado la emisión de una Resolución fundamentada. Finalmente con relación a lo expresado de que el Tribunal de alzada no es una instancia donde se deba considerar los posibles defectos absolutos, sería contraria a los Autos Supremos 331/2003 de 22 de julio, 284/2004 de 13 de mayo, “287 de la misma fecha” y 329/2004 de 28 de mayo, referentes a la competencia del Tribunal de alzada como del Tribunal Supremos respecto a la tramitación de los defectos absolutos.

Al respecto, analizado el motivo traído en casación se puede evidenciar que si bien la recurrente denuncia defectos absolutos, pero se limita a referir que el Tribunal de alzada los convalidó, sin identificar cuáles serían los defectos absolutos que el Tribunal de apelación cometió, por otro lado sus argumentos esgrimidos resultan ser los mismos defectos reiterativos denunciados ante el Tribunal de alzada, por lo que pretende que esta Sala Penal analice nuevamente los defectos anteriormente denunciados, lo cual no es correcto.

Asimismo respecto al debido cumplimiento de la S.C.P. 350/2015 de 13 de abril, que alega la impetrante no puede considerarse como motivo de casación, debido a que en esta instancia procesal, se debe identificar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con un precedente invocado, que necesariamente deba ser un Auto Supremo o un Auto de Vista debidamente ejecutoriado, en función a que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes. Por otro lado, conforme al art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de una Resolución Constitucional y no así esta Sala Penal; en consecuencia, no resulta pertinente ingresar al análisis del presente motivo, deviniendo en consecuencia en inadmisible