En cuanto al segundo motivo denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la emisión
Finalmente con relación a la última parte del presente motivo referente a que el Tribunal de alzada no es una instancia donde se deba considerar los posibles defectos absolutos y que ésta situación sería contraria a los Autos Supremos 331/2003 de 22 de julio, 284/2004 de 13 de mayo, “287 de la misma fecha” y 329/2004 de 28 de mayo, se puede verificar que la recurrente se limita a citarlos, sin fundamentar en términos claros en qué consiste la supuesta contradicción con los mencionados precedentes, resultando inviable la admisión del presente motivo.
En cuanto al segundo motivo denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la emisión de una Resolución contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, plasmado en el segundo fundamento del Auto de Vita impugnado, debido a que en apelación restringida se argumentó que la ley no solamente circunscribe el acto de despojo únicamente a la violencia sino también a otros medios como las amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, y no siendo necesario que concurran todas estas modalidades; sin embargo, en la Resolución recurrida, se reconoce que el tipo penal de Despojo es un delito abierto en cuanto al modo de comisión dándole la razón a la parte recurrente, pero en forma contradictoria dan la razón al Juzgador en el sentido que no se probaron los actos violentos y que por ello no existiría Despojo, invocando a tal efecto los Autos Supremos 338/2007 de 5 de abril, 254/2005 de 22 de julio y 792/2015-RRC-L de 6 de noviembre. Por otro lado argumenta que también se incurrió en el vicio de incongruencia omisiva debido a que en ningún lugar el Tribunal de alzada se pronunció sobre términos de la violencia, lesiones o derecho de propiedad exigidos por el Juez para configurar el ilícito y que fueron motivo del recurso de alzada
- Por memorial presentado el 10 de abril de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
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- El art
- En este contexto, el art
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- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
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- El precepto legal contenido en el citado art
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- Asimismo respecto al debido cumplimiento de la S
- En cuanto al segundo motivo denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la emisión
- Al respecto, analizados los argumentos del presente agravio, se evidencia que la recurrente señala en
- Con relación a la segunda parte del motivo, referente a la supuesta incongruencia omisiva, la
- Respecto al cuarto motivo acusa que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de
- Finalmente como quinto motivo refiere que, el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
