Respecto al cuarto motivo acusa que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de
Con relación al tercer motivo refiere que en apelación restringida denunció, que no existe una enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio y que el Tribunal de alzada al respecto expresó que se cumple dicho presupuesto al transcribir la querella y acusación particular, pues al haberse actuado así se dio cabal cumplimiento a la norma en consideración a la congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia. Por otro lado también reclama que el Auto de Vista impugnado, incurre en incongruencia cuando concluye, que la enunciación fáctica existe y está constituido por la acusación; sin embargo, aduce posteriormente que existen otros hechos, mismos que no fueron incluidos y que obedecería al desarrollo del juicio, al recabar datos no sólo de la víctima sino también de la defensa, aspecto que se cuestiona porque en la Sentencia no se habría cumplido estos requisitos, al no transcribirse esos otros aspectos señalados y que formaron parte del juicio.
Sobre el particular, analizado el agravio se evidencia que la recurrente omite invocar precedente contradictorio y fundamentar la supuesta contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los requisitos previstos para la admisibilidad del recurso, contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que resulta inviable la admisibilidad del motivo en análisis.
Respecto al cuarto motivo acusa que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al resolver el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referente a que el fallo recurrido se basó en hechos inexistentes, señalando que el Juez de mérito fundamentó aspectos referidos a Lesiones, agresiones y otros, que se mencionaron en la acusación; sin embargo, los Vocales no motivaron ni mencionaron dicho defecto de Sentencia, pasando directamente a aspectos referentes a la valoración de la prueba. Por otro lado en referencia a la valoración de la prueba el Auto de Vista impugnado, expresó que la parte apelante tiene la obligación de señalar lo que observa; empero, sobre dicho aspecto alega la impetrante, que señaló la no valoración de las pruebas testificales, pues el Juzgador se habría limitado a transcribir parcialmente las declaraciones sin otorgar el valor que tienen las mismas, invocando al respecto el Auto Supremo 176/2013-RRC, referente a la debida valoración bajo las reglas de la sana crítica. Finalmente agrega que el Tribunal de alzada con relación a la referida valoración de la prueba expresó que la parte imputada no realizó una adecuación de subsunción y fundamentación del art. 351 del CP, situación que no tiene pertinencia cuando se analiza aspectos a hechos inexistentes y defectuosa valoración
- Por memorial presentado el 10 de abril de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- El art
- En este contexto, el art
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- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
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- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
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- Asimismo respecto al debido cumplimiento de la S
- En cuanto al segundo motivo denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la emisión
- Al respecto, analizados los argumentos del presente agravio, se evidencia que la recurrente señala en
- Con relación a la segunda parte del motivo, referente a la supuesta incongruencia omisiva, la
- Respecto al cuarto motivo acusa que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de
- Finalmente como quinto motivo refiere que, el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
