Al respecto, analizado el agravio traído en casación, se evidencia que el recurrente señala en
Como primer motivo denuncia defecto absoluto por violación al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, igualdad y fundamentación de Resoluciones judiciales, respecto al primer motivo del recurso de apelación en la que se denunció la incorporación de pruebas fuera del término probatorio, contrario a lo que establece el art. 341 inc. 5) del CPP, que se debe ofrecer pruebas a momento de presentar la acusación particular y no posterior al auto de apertura de juicio oral; ya que, fuera de dicho término no es susceptible su convalidación conforme la Sentencia Constitucional 207/2004 de 9 de febrero y Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo, entendimientos normativos y jurisprudenciales, que no aplicó el Juez de mérito ni el Tribunal de apelación, respecto a la incorporación de prueba inválida, produciéndose un defecto absoluto y no relativo como expresó el Tribunal de alzada, por lo que otorgó una Resolución sin explicar de forma clara y razonable porqué consideró válida la prueba cuestionada, cual norma legal sustenta dicha afirmación o mínimamente explicar porque infieren o suponen la existencia de defecto relativo, pues consideraron que se habría convalidado, razonamientos contrarios al art. 172 del CPP; consecuentemente, resolviéndose este primer motivo con un argumento simplista carente de motivación razonable, al considerar que la defensa habría convalidado cualquier defecto formal al contrainterrogar al testigo y no haber formulado la exclusión probatoria, argumentos que el Tribunal de alzada esgrimió para dejar sin mérito al primer motivo, incorporando también argumentos respecto al testigo Francisco Villanueva Morales, sin que se haya mencionado en apelación restringida, omitiendo además pronunciarse sobre todos los aspectos fundadamente expuestos en el recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP; no obstante, haber denunciado defecto absoluto, invocó como precedente el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto.
Al respecto, analizado el agravio traído en casación, se evidencia que el recurrente señala en términos claros, la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, respecto a la falta de fundamentación otorgado en la respuesta del primer motivo de apelación restringida, cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene este motivo en admisible
- Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Al respecto, analizado el agravio traído en casación, se evidencia que el recurrente señala en
- Al respecto, analizado el motivo denunciado, se puede establecer que cumple con los requisitos previstos
- En cuanto al tercer motivo refieren los recurrentes que el tercer motivo del recurso de
- Al respecto, analizado el motivo traído en casación se evidencia que señala en términos claros
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
