Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Finalmente, respecto al cuarto motivo expresa que el Tribunal de alzada convalidó la determinación judicial de la pena sin existir agravantes en violación al principio de legalidad, lejos de examinar el iter lógico de la Sentencia, realiza argumentaciones referentes al “justo medio” sobre cuya base individualiza la pena, contrarios a los arts. 37 al 40 del CP, por lo que correspondía aplicar la pena mínima, denotando falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, contrario al precedente Auto Supremo 95/2005 de 24 de agosto que establece que el Juez está sometido al principio de proporcionalidad y a los fines de la pena.
Sobre el particular, analizado este último motivo se puede observar que si bien invocan precedente contradictorio, revisado el sistema informático dicho precedente 95/2005 de 24 de agosto, corresponde a un Auto Supremo emitido dentro de un proceso contencioso administrativo, por lo cual se incumple lo previsto por el art. 416 del CPP, en cuanto a la presentación del recurso de casación que procede para impugnar Autos de Vistas contrarios a otros precedentes dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo en consecuencia este motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio y René Eduardo ambos de apellido Loredo Niño de Guzmán, de fs. 109 a 114, únicamente en sus motivos primer, segundo y tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
- Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Al respecto, analizado el agravio traído en casación, se evidencia que el recurrente señala en
- Al respecto, analizado el motivo denunciado, se puede establecer que cumple con los requisitos previstos
- En cuanto al tercer motivo refieren los recurrentes que el tercer motivo del recurso de
- Al respecto, analizado el motivo traído en casación se evidencia que señala en términos claros
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