Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Denuncia defecto absoluto por violación al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, igualdad y fundamentación de Resoluciones judiciales, debido a que se resuelve el primer motivo del recurso de apelación, con un argumento simplista carente de motivación, al considerar que la defensa habría convalidado cualquier defecto formal al contrainterrogar al testigo y no haber formulado la exclusión probatoria, motivos por los cuales carecieron de mérito al primer motivo; asimismo, refieren que una de las reglas fundamentales del sistema probatorio es el ofrecimiento de la prueba en tiempo oportuno, para que el imputado pueda ofrezca prueba tendiente a objetar, impugnar o contradecir en igualdad de condiciones. Expresa además que respecto a la prueba, una de las formalidades es el ofrecimiento de la misma dentro del pliego acusatorio como lo dispone el art. 341 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no debiendo ser considerada como una formalidad, sino como una regla probatoria, su incumplimiento en cuanto al ofrecimiento de la prueba dentro del término legal no es susceptible de convalidación como sostuvieron los Vocales en el Auto de Vista impugnado; en tal sentido, el ofrecimiento de la prueba al margen de la acusación y con posterioridad del auto de apertura de juicio, fuera del término oportuno e incorporada a juicio oral como aconteció en el presente caso, denunciado estos extremos en apelación restringida, resulta inválida conforme la Sentencia Constitucional 207/2004 de 9 de febrero, al vulnerar derechos y garantías constitucionales, convención americana sobre derechos humanos y procedimiento penal, tal cual dispone el art. 172 del CPP y Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo, entendimientos normativos y jurisprudenciales que el Juez de instancia debió considerar a tiempo de valorar la prueba o explicar los motivos por las cuales validó dicha prueba que sustenta la Sentencia condenatoria y ante el reclamo ante alzada correspondía que el Tribunal de apelación, realice el control de legalidad de la incorporación de prueba inválida, produciéndose un defecto absoluto y no defecto relativo como erróneamente supone el Tribunal de Apelación. También sostiene que el Tribunal de alzada debió explicar de forma clara, precisa, pertinente y razonable del porqué considera válida la prueba cuestionada, cual norma legal sustenta dicha afirmación o mínimamente explicar porque infieren o suponen la existencia de defecto relativo, pues consideran que se habría convalidado cuando contrariamente el art. 172 del CPP, deja establecido que carece de eficacia probatoria los medios probatorios incorporados sin observar las formalidades de ley. Hace referencia también con relación al testigo Francisco Villanueva Morales, que ni lo habrían mencionado en apelación restringida y que confunden la forma de oposición de la prueba testifical con la prueba documental. Finalmente, sostienen que el Tribunal de alzada al no realizar la tarea de control del iter lógico respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida emitió una resolución que no está debidamente fundamentada; asimismo, omitió pronunciarse sobre todos los aspectos fundadamente expuestos en el recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP; no obstante, haber denunciado defecto absoluto invocó como precedente el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, expresando que las resoluciones para ser válidas deben ser motivadas, lo cual constituye una garantía constitucional; en tal sentido, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y refiriéndose a la legitimidad, expresa claramente referirse a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en Sentencia, siendo contraria al precedente invocado; ya que, el único fundamento expuesto al resolver el primer motivo no es expreso, no es claro, es incompleto, ilegítimo e ilógico conforme expresan las exigencias en el precedente invocado. ii) Denuncian defecto absoluto, por violación al debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución fundamentada, respecto al segundo motivo del recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva al resolver el agravio con argumentos que no tienen fundamentación, dejando de lado su labor de control del iter lógico de la Sentencia, en la creencia errónea de una pretensión de revalorización de la prueba confundiendo los fundamentos que sustentaron el motivo del recurso de apelación restringida, pues en principio reiteraron el argumento con el que resolvieron el primer motivo del recurso, dando por hecho la existencia de defectos relativos en la valoración de la prueba, haciendo mención al testigo de cargo que nunca fue cuestionado en apelación restringida y que según el Auto de Vista impugnado sólo se extrajo conclusiones propias respecto a lo que declararon los testigos y que se hubiera denunciado de manera general en el sentido que no se valoró conforme a la lógica y sentido común pero sin especificar las sub reglas de la lógica respecto a qué elementos probatorios y de qué manera; sin embargo, refieren los recurrentes que se identificó las reglas de la sana crítica que fueron omitidas por el Tribunal de Sentencia a momento de valorar la prueba, que fueron indebidamente valoradas los testimonios de Víctor Hugo Loredo, Nataly Loredo y Maguiver Loredo, estableciendo las contradicciones de cada declaración; asimismo, refiere que también se denunció que ninguna de las nueve conclusiones plasmado en Sentencia, tuvieron sustentos probatorios, lo cual denotó falta de valoración integral e intelectiva de las pruebas y defectuosa valoración. Finalmente, argumenta que si el Tribunal de alzada encuentra errónea aplicación de la ley adjetiva por inadecuada valoración de la prueba corresponde la nulidad de la Sentencia, actividad que no fue desarrollada por el Tribunal de apelación, cuyo argumento inmotivado no es suficiente para las exigencias de la motivación de una resolución judicial incurriendo en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo y 342/2006 de 28 de agosto, en la que explican claramente las exigencias de la valoración de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica y sus alcances en el control del iter lógico de la Sentencia y el último precedente respecto a las exigencias de la motivación que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. iii) Con relación a los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación restringida, las mismas tampoco fueron resueltas de manera fundamentada como correspondía hacerlo, expresando argumentos de que no se habrían precisado en el motivo tercero cuál o cuáles de los elementos de los tipos penales no concurrirían en la conducta de los apelantes, denotando ausencia de análisis de los antecedentes, expresa que el recurso de apelación restringida es claro y preciso al cuestionar la inexistencia de los elementos objetivos de los tipos penales condenados; en tal sentido, respecto a la conducta de Marco Antonio Loredo no se hubiera probado acciones de ofensas, dado que no existe prueba que acredite dicho extremo y la Sentencia se limitó al análisis del elemento subjetivo del tipo penal, arribando a conclusiones erróneas fruto de la incorrecta valoración de la prueba, aspectos no analizados por el Tribunal de alzada mediante el correcto proceso de subsunción de la conducta de los acusados a los tipos penales vinculados a los hechos acusados, haciendo referencia que serían tres hechos descritos en la fundamentación fáctica de la acusación y solo un hecho atribuido a Marco Antonio Loredo, el ocurrido el 1 de abril de 2015, sin que exista prueba que lo vincule a este hecho concreto, soslayado por el A quo y jamás revisado por el Tribunal de apelación incurriendo también en omisión de pronunciamiento de una resolución motivada y fundamentada, incurriendo en defecto absoluto, fundamentos contrarios al Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, cuya doctrina legal establece que la calificación del hecho a un tipo penal es en razón a describir el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícito con los elementos constitutivos del tipo penal, tomando en cuenta que la conducta general se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos recién podrá calificarse el hecho como delito, fundamentos que contradicen al precedente impugnado. iv) Expresa que lo propio ocurre con el cuarto motivo del recurso de apelación restringida, donde el Tribunal de alzada lejos de examinar el iter lógico de la Sentencia, valida los errores del Tribunal de origen, cuando debió corregir el error in iudicando expresado en el recurso de apelación restringida, expresando que el a quo con abuso de discrecionalidad se aparta del principio de legalidad, dado que la ley penal sustantiva establece dos grados para la determinación judicial de la pena: el mínimo y el máximo y no el “justo medio” sobre cuya base individualiza la pena, apartándose de las circunstancias previstas en los arts. 37 al 40 del CP, sin que exista agravante de acuerdo a los fundamentos de la Sentencia, por lo que correspondía aplicar la pena mínima, denotando falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, contrario al precedente Auto Supremo 95/2005 de 24 de agosto que establece que el Juez está sometido al principio de proporcionalidad y a los fines de la pena.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Al respecto, analizado el agravio traído en casación, se evidencia que el recurrente señala en
- Al respecto, analizado el motivo denunciado, se puede establecer que cumple con los requisitos previstos
- En cuanto al tercer motivo refieren los recurrentes que el tercer motivo del recurso de
- Al respecto, analizado el motivo traído en casación se evidencia que señala en términos claros
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
