En cuanto a la temática, el AS Nº 1306/2016- RI de fecha 15 de noviembre
En cuanto a la temática, el AS Nº 1306/2016- RI de fecha 15 de noviembre de 2016, ha señalado que: “del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró probada la demanda, notificada con esta Resolución, la Entidad demandada no formuló recurso de apelación, pese a lo desfavorable del fallo a sus intereses, empero, la Sentencia fue elevada en consulta en previsión al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de la emisión de la referida resolución), habiendo sido confirmada la misma. Bajo ese antecedente, la Entidad recurrente a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera podía recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, desarrollado supra.”…“Pues conforme también estableció la jurisprudencia al resolver casos similares mediante los Autos Supremos Nº 129/2010 de 10 de mayo, No. 344/2013 de 15 de julio, No. 284/2016 de 1 de abril, en los que definió respecto al tema, la consulta dispuesta en la norma citada (art. 197 del Código de Procedimiento Civil) de ninguna manera suple la obligación que tenía la parte perdidosa de apelar la Sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que esa consulta se dispone siempre sin perjuicio del recurso de apelación que la parte demandada puede oponer fundamentando agravios; es decir, la consulta no habilita ni suple el deber que tenía la parte perdidosa de apelar de la Sentencia con la finalidad luego de recurrir en casación si el fallo de segunda instancia le es también desfavorable; debiendo constar que sólo en caso que la Resolución de segundo grado hubiera agravado la decisión de primer grado, facultaba al Ente público a recurrir de casación, aspecto que no aconteció en el caso de Autos, pues por el principio dispositivo, son las partes que disponen de sus derechos y deben plantearlos de manera pertinente y en el tiempo oportunos, y que en virtud de él, las partes son libres para iniciar el proceso civil, delimitar el objeto de discusión, oponer excepciones o no, proponer pruebas, así como el de impugnar las resoluciones.”
- Proceso: Resolución de Contrato y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- b)Reclama la indefensión ocasionada con la notificación de la resolución a la aclaración y enmienda
- c)El ilegal Auto de Vista no fue dictado dentro del plazo de 20 días y
- d)Existe errónea apreciación de la ley en el caso de autos, téngase como prueba la
- e)El demandado en su condición de ex Juez de partido en lo civil, ha hecho
- f)Se ha violado la parte final del art
- g)El Auto de Vista en forma incongruente y ultra petita, al confirmar la sentencia no
- h)En la forma el recurrente acusa de que no se ha cumplido con el procedimiento
- En base de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia resuelva en el fondo
- El demandado manifiesta que el recurso de casación es improcedente por cuanto el recurrente no
- En relación al fondo del recurso señala que no se adecua a los requisitos previstos
- CONSIDERANDO III
- En mérito a la Resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso
- En cuanto a la temática, el AS Nº 1306/2016- RI de fecha 15 de noviembre
- III.2. Del per saltum
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese antecedente, el demandante ahora recurrente José Wenceslao Jáuregui Ramírez, a fin de habilitarse
- Ahora en casación, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso
- Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
