En este sentido se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario
De lo expuesto se concluye que la concesión al recurso de apelación realizado por el juez de primera instancia, fue incorrecto ya que debió analizar previamente a la concesión de dicho medio de impugnación, la naturaleza de la resolución recurrida, es decir si se trata de un Auto simple o definitivo, por lo que merece ser necesario presentar la orientación expuesta en el precedente jurisprudencial A.S. 295/2016 de 05 de abril, donde se señaló: “…que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 02 de febrero de 2015 de rechazo a la demanda reconvencional), mismo que se constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil para que haga viable la procedencia del recurso de casación” entendimiento aplicable en la presente causa ya que de los antecedentes del proceso se entiende que el Auto de fs. 115 emitido en audiencia preliminar, que rechazó la demanda reconvencional y que dio origen a la apelación de la entidad municipal no es una resolución que corta el procedimiento dentro el proceso, ya que se entiende que el mismo debió continuar dándole viabilidad a la demanda principal.
En este sentido se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (emitido en audiencia preliminar de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 115, resulta ser un Auto interlocutorio simple, que conforme se orienta en la doctrina aplicable y el Auto Supremo citado supra, de ninguna manera puede calificarse como Auto Definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; por lo que dicha apelación debió ser concedida en el efecto diferido, puesto que la tramitación del proceso debe darle viabilidad y continuidad a la demanda principal, por lo que el rechazo a la demanda reconvencional realizado por el juez a través del Auto de fs. 115, no puede ser considerado como un Auto Definitivo que cortó todo procedimiento mucho menos que pudo haber puesto fin a la presente causa, habida cuenta que la demanda principal sigue en curso conforme a procedimiento, por consiguiente se concluye indicando que la resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en los arts. 211 y 261 ambos del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación
En este sentido se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (emitido en audiencia preliminar de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 115, resulta ser un Auto interlocutorio simple, que conforme se orienta en la doctrina aplicable y el Auto Supremo citado supra, de ninguna manera puede calificarse como Auto Definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; por lo que dicha apelación debió ser concedida en el efecto diferido, puesto que la tramitación del proceso debe darle viabilidad y continuidad a la demanda principal, por lo que el rechazo a la demanda reconvencional realizado por el juez a través del Auto de fs. 115, no puede ser considerado como un Auto Definitivo que cortó todo procedimiento mucho menos que pudo haber puesto fin a la presente causa, habida cuenta que la demanda principal sigue en curso conforme a procedimiento, por consiguiente se concluye indicando que la resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en los arts. 211 y 261 ambos del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación
- Partes: Cupertino Chuquimia Machaca. c/ Sindicato Textil Soligno y otro
- Proceso: Usucapión decenal extraordinaria
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- De la revisión del recurso de casación de fs
- En base de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia la nulidad de obrados
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el
- III.2. De los Autos de carácter definitivos y Autos interlocutorios simples
- En relación a la interpretación de las citadas normas, “Al respecto diremos que los autos
- En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio
- En ese mismo sentido el Auto Supremo Nº 380/2013 de 22 de julio, ha señalado
- CONSIDERANDO IV
- En este sentido se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario
- En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación
- En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
