Auto Supremo AS/0724/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0724/2018

Fecha: 27-Jul-2018

De los agravios expuestos por el demandado Marcelino Vera Mamani, se extraen de manera ordenada


VISTOS: El recurso de casación de fs. 573 a 577 vta., interpuesto por Marcelino Vera Mamani contra el Auto de Vista N° 89/2017 de 9 de agosto, cursante de fs. 564 a 571 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente en contra de Fidel Cruz Canaviri y Miliana Mamani Álvarez de Cruz, el Auto de concesión de fs. 580, la admisión a fs. 585 y vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Marcelino Vera Mamani, presentó demanda de reivindicación cursante de fs. 39 a 42, ampliando la demanda de mejor derecho de propiedad en audiencia preliminar como consta en el acta de fs. 324 a 327 vta., acción dirigida en contra de Fidel Cruz Canaviri y Miliana Mamani Álvarez de Cruz, arguyendo que su lote de terreno ha sido objeto de posesión arbitraria, abusiva y avasallado en forma violenta hace más de un año por los demandados que han efectuado construcciones de muros, puertas, cuartos, vulnerando su derecho a la propiedad. Habiendo sido legalmente citados los demandados contestaron interponiendo excepciones de incapacidad o personería del demandante y excepción previa de oscuridad contradicción o imprecisión de la demanda.
2.- El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia N° 02/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 508 a 515, declarando improbada la pretensión de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor, mereció el Auto de Vista N° 89/2017 de 9 de agosto, que confirmó la Sentencia N° 02/2017 de 13 de enero. Con relación a los agravios, el Tribunal Ad quem concluyó que no existe agravio que reparar, teniendo constancia de que se declaró improbada la demanda porque se evidenció la preferencia del registro del derecho propietario y en su mérito, el Juez de la causa indicó que al haber perdido la titularidad del derecho, no procede la acción reivindicatoria planteada por el demandante , por no encontrarse los elementos para su viabilidad; es más, la jurisprudencia al respecto estableció que no es posible la reivindicación cuando ambas partes alegan derecho propietario sin que previamente se defina el mejor derecho de propiedad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el demandado Marcelino Vera Mamani, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1.- Acusó que la valoración efectuada en el Auto de Vista no se ha interpretado correctamente el principio de congruencia para establecer la relación que debe existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva porque en la Sentencia se evidencia la falta de decisiones precisas, concretas y positivas que recaigan sobre las cosas litigadas, porque no ha existido un amplio análisis, evidenciándose imprecisiones; por ello, es injusta, incoherente y no cumple con el art. 213-3) y 4) de la Ley N° 439, habiéndose vulnerado los Autos Supremos: N° 139 de 24 de julio de 2002, N° 192 de 12 de abril de 2007, por faltar motivación y existir apreciaciones indebidas.
2.- Alegó que no se han percatado y no tuvieron el cuidado de interpretar en forma amplia y concreta los términos y alcance del art. 1545 del Código Civil, incurriendo en mala interpretación y aplicación del Juez A quo, confirmada por el Auto de Vista al haber señalado que son distintos propietarios los que han vendido un mismo lote. Para justificar su fundamento, se basaron en los antecedentes dominiales de ambas partes, concluyendo que evidentemente los propietarios son los de la sucesión Sierra Mier.
3.- Denunció que el Juez A quo no dio crédito a su Testimonio de Propiedad Nº 584/2009 de 19 de mayo de 2014, y no tuvo el cuidado de analizar la Primera Cláusula. Con esa mala interpretación, confirmada por el Tribunal Ad quem, no se valoró el Poder Nº 65/1984, que se halla inserto en el Testimonio Nº 584/2009. La incorrecta interpretación por parte del Ad quem, conlleva no dar crédito ni valor a dicho Poder, vulnerando los arts. 38, 39, 40, 41, 42 de la Ley Nº 439; es decir, que el apoderado Oscar Fernández Arancibia es el legítimo apoderado de la sucesión Sierra Mier por lo que la transferencia de su lote de terreno es válida, evidenciándose que quienes la transfirieron son parte de dicha sucesión, es decir, el mismo propietario. El Poder Nº 65/1984 obtenido a través de la Francatura del Testimonio al amparo del art. 19 inc. d) de la Ley del Notariado y por memorial de 18 de enero de 2017, constituye prueba plena sobre el legítimo apoderado de la sucesión Sierra Mier.
Manifestó además que hubo una mala aplicación e interpretación de parte del Ad quem, cuando señaló erróneamente, que la parte demandada se encuentra en posesión respaldada con su derecho propietario cuando en realidad no es así, sino que los demandados son poseedores de mala fe, porque el testimonio registrado fue registrado en segundo lugar.
4.- Arguyó que el Tribunal Ad quem no ha valorado la abundante documentación presentada, evidenciándose que ha cumplido con el tercer requisito al tratarse del mismo lote de terreno, ubicado en la calle sin nombre esquina calle sin nombre, Lote Nº 7, Manzana I-4, urbanización Sierra Mier, zona norte, afirmación corroborada por Informes evacuados por el Jefe de Catastro del GAMO.
5.- Manifestó que el Ad quem no valoró los datos de los dos testimonios (el primero Nº 584/2009 registrado el 29 de julio de 2014 y el segundo Nº 2.922/2015 registrado el 8 de enero de 2016), evidenciando que el demandante registró su derecho en primera instancia cumpliendo con la disposición del art. 1538 del Código Civil.
6.- Expresó en cuanto a las declaraciones de los testigos, que no se han tomado en cuenta los arts. 168 y 174 de la Ley Nº 439, al no haber sido observados sus testigos menos tachados, por lo que se presumen ciertas y evidentes sus declaraciones con relación a la adjudicación del lote de terreno objeto del litigio; en ese entendido, se vulneraron las reglas de la sana crítica o prudente criterio al no dar crédito a la declaración de sus testigos, por tanto se ha incumplido el art. 186 de la Ley Nº 439, ya que tan solo se limitaron a señalar que los testigos no definen en el fondo.
7.- Denunció que no se ha tomado en cuenta que Oscar Fernández Arancibia es legítimo apoderado de la sucesión Sierra Mier, por lo que se han vulnerado los arts. 206.I y II de la Ley Nº 439, 1317 y 1318 del Código Civil, al no haber otorgado valor probatorio a los actos y hechos, menos han determinado la verdad material, que hace presumir su derecho propietario sobre todo con las pruebas literales adjuntas, que demuestran y generan una presunción legal. Inclusive hace presumir que es el legítimo propietario del lote Nº 7 de la manzana I - 4, de la Urbanización Sierra Mier.
Asimismo indicó que no han aplicado la naturaleza jurídica de la presunción legal, como consecuencia de otro hecho o hechos que no son conocidos, la presunción es por consiguiente el medio indirecto a diferencia de todos los demás medios de prueba. Existiendo en la presente causa abundante prueba literal no se ha aplicado la presunción legal como determina el art. 1318 del Código Civil.
8.- Expresó que el Tribunal Ad quem no ha tomado en cuenta las circunstancias habiendo abundante documentación como indicios y presunciones que se aplican cuando no es posible encontrar prueba directa porque el hecho o hechos han ocurrido sin la presencia del testigo y como tampoco se puede probar su existencia con la inspección, entonces tendrá que atenerse a la presencia de circunstancias que se llaman indicios y presunciones, que no han sido aplicados en el presente caso, para presumir la existencia de su derecho propietario respecto al Lote Nº 7, Manzana I – 4, por lo que vulneraron los principios de presunción, afectándose en sumo grado con una Sentencia inconsistente, incongruente e incoherente con relación a los hechos, actos e indicios.
9.- Afirmó que no se ha tomado en cuenta que Ángel René Francisco Mier Luzio, en su calidad de propietario y apoderado de la Sucesión Sierra Mier, transfirió el Lote Nº 7 de la manzana I-4 a favor de Roxana Alejandra Sanga Acapa; empero el Tribunal Ad quem indicó que este aspecto era ajeno al proceso y que no era objeto de debate. Afirmación que es incorrecta porque debieron manifestarse debido a que Roxana Alejandra Sanga Acapa vendió el lote de terreno objeto de la litis. Por otro lado, se tiene el Testimonio Nº 1.436/2012 de 14 de noviembre de 2012, poder que tiene transcrito tres poderes signados con los números: 132/2003, 368/2003 y 1.221/2003, que le facultan a efectuar transacciones sin indicar qué lotes y qué manzanas puede transferir, por lo que dichos poderes no son específicos, menos especiales, por lo que no se dio cumplimiento a los arts. 74.I.b) y 62.I.a) de la Ley del Notariado Plurinacional (Ley Nº 483), constituyéndose en poderes ineficaces sin fuerza legal. Por lo que la transferencia efectuada al devenir de una transferencia irregular del Testimonio Nº 1.436/2012 de 14 de noviembre de 2012, no cumplió con las disposiciones legales de la emisión de poderes