Auto Supremo AS/0724/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0724/2018

Fecha: 27-Jul-2018

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,


Como se ha enfatizado líneas arriba sobre el Poder Nº 65/1984 que se halla inserto dentro del Testimonio Nº 584/2009 en el que se ha otorgado mandato a Oscar Fernández Arancibia como apoderado de la sucesión Sierra Mier, debido a que en esta causa no ha sido motivo de discusión la nulidad del Testimonio de compra venta, como tampoco la nulidad de los poderes, ya que se trata de acción real de mejor derecho propietario, en la que ambas partes cuentan con sus títulos de propiedad inscritos en el registro de Derechos Reales verificado y seguidamente si correspondía se trataría la demanda de reivindicación, tal cual se ha desarrollado en la doctrina aplicable en el acápite III.2.

En cuanto a los poderes otorgados al apoderado, Ángel René Francisco Mier Luzio, insertados en el Testimonio Nº 1.436/2012 de 14 de noviembre, la parte actora indicó que se trataba de un poder ineficaz sin fuerza legal, al contrario del reclamo efectuado, de la revisión de los poderes se ha verificado que son legales con la eficacia se surtir sus efectos debido a que se trata del apoderado de la Sucesión Sierra Mier que tiene su relación con la matrícula Nº 4.01.1.01.0003602 que cuenta como matrícula madre en las dos matrículas presentadas por el demandante como por Roxana Alejandra Sanga Acapa, teniendo ambos el mismo antecedente dominial. Asimismo, en la presente causa conforme a la demanda planteada no se ha debatido la nulidad de título de propiedad o la nulidad de los poderes, por lo que se ha efectuado incidencia en la demanda principal de mejor derecho propietario.

No corresponde efectuar mayor abundamiento sobre los poderes reclamados por el recurrente ya que se refiere al apoderado judicial establecido por los arts. 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Nº 439. Asimismo no se vulneraron los arts. 62.I.a) y 74.I.b) de la Ley del Notariado, que no inciden en la falta de eficacia y además se advierte que a momento de emitir los poderes regían otras disposiciones legales que actualmente han sido derogadas.

2.- Sobre el agravio 6 expresado por el recurrente, en relación a las declaraciones de los testigos, en el que señala que se presumen por ciertas y evidentes de manera que lo manifestado con la adjudicación del lote de terreno es cierto, al respecto, corresponde señalar que se ha indicado en el anterior punto que existen pruebas que otorgaron convicción; obtenidas por entidad pública, como es la oficina de Derechos Reales, cuyos informes son fidedignos y válidos y han servido para definir esta causa, no se requieren testigos, debido que la norma prescrita en el art. 1545 del Código Civil, precisa cómo se determina la preferencia de los adquirientes de un mismo inmueble, siendo que el actor cuenta con Minuta de 15 de agosto de 1984 sin protocolizar (fs. 22 y vta.), ya que su inscripción en la oficina de Derechos Reales ha efectuado el 22 de mayo de 2014. Asimismo, que los testigos no son idóneos en estos casos para definir el fondo coincidiendo con la afirmación del Tribunal Ad quem, por lo que se ha efectuado una apreciación correcta con relación a las pruebas producidas no advirtiendo vulneración a los arts. 168, 174 y 186 de la Ley Nº 439.
3.- En este acápite de manera conjunta se consideran los agravios expresados en los puntos 7 y 8 planteados por el actor. En cuanto a que no se tomó en cuenta que Oscar Fernández Arancibia es legítimo apoderado de la sucesión Sierra Mier, por lo que se vulneraron los arts. 206.I y II de la Ley 439, 1317 y 1318 del Código Civil, siendo que no se ha otorgado valor probatorio a los actos y ciertos hechos, menos han determinado la verdad material, que hace presumir su derecho propietario con las pruebas literales adjuntas, que demuestran y generan una presunción legal, que inclusive hace presumir que es el legítimo propietario del lote Nº 7 de la manzana I - 4, de la Urbanización Sierra Mier.

Para la decisión de fondo en la presente demanda de mejor derecho propietario se ha reconocido la existencia de dos títulos debidamente registrados en la Oficina de Derechos Reales; también las certificaciones treintañales son pruebas idóneas para resolver la causa, por haber sido emitidas por ente autorizado por ley como resulta ser la Oficina de Derechos Reales y además se concluyó que los documentos presentados son suficientes para definir la presente causa con base además, en la doctrina aplicable explicada en el punto III.1.

La valoración de la prueba se efectuó de manera integral, enunciando cuáles fueron las que dieron convicción al momento de emitir la resolución. En cuanto a las presunciones pueden ser pertinentes cuando no existen otras pruebas que cotejar; empero cuando se tienen las pruebas esenciales y decisivas, se valoran las mismas. Otra situación distinta sería que no se tengan las evidencias fidedignas y objetivas, para tomar en cuenta las presunciones así como las presunciones legales, que no son las pertinentes ni idóneas en la presente causa, por lo que no se han vulnerado los arts. 206.I y II de la Ley Nº 439 ni los arts. 1317 y 1318 del Código Civil, ya que se ha llegado a establecer la verdad material en base a las pruebas literales sobretodo, que han sido presentadas por las partes en el transcurso del proceso.

Concerniente a los indicios y presunciones no era necesario acudir a dicha valoración al contarse con pruebas objetivas que indican a quien corresponde la primera inscripción en la oficina de Derechos Reales para la definición de la causa en el fondo, siendo que los datos obtenidos proceden de la entidad facultada para certificar el derecho propietario.

Por otro lado, en cuanto a la existencia del derecho propietario sobre el lote de terreno motivo de la litis se ha determinado contundentemente en base a los informes de la Unidad de Catastro Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y asimismo de la documentación presentada se ha advertido la existencia de derecho propietario de ambas partes sobre el mismo lote de terreno en disputa, empero se recalca que quien inscribió primero en el registro de Derechos Reales fue Roxana Alejandra Sanga Acapa y no así el actor en el presente proceso, por lo que es innecesario recurrir a los indicios y las presunciones para determinar la decisión de fondo en la presente causa.

4.- Con relación al punto 10 de los reclamos del impugnante sobre los daños y perjuicios, no es atinente este agravio ni se ingresa a resolverlo debido a que la demanda principal radica en el mejor derecho propietario y no así el pago de los daños y perjuicios, que siendo accesoria deberá correr la suerte de la demanda principal, como no se ha dado la razón a la parte demandante, no se efectúa mayor abundamiento en este punto.

Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en base al art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Marcelino Vera Mamani mediante memorial de fs. 573 a 577 vta., contra el Auto de Vista Nº 89/2017 de 9 de agosto pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 564 a 571 vta. Sin costas y costos al no haber contestado el recurso de casación