Auto Supremo AS/0724/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0724/2018

Fecha: 27-Jul-2018

Descritos los antecedentes, no se advierte en la Sentencia, confirmada por el Auto de Vista,


Tomando en cuenta que ambas ventas tienen un solo tracto dominial conforme la Certificación Treintañal analizada, con relación a la prelación en el registro del derecho propietario, -sin compartir la afirmación del juez de primera instancia que indica que el título de Marcelino Vera Mamani proviene de personas sin ningún título-, se tiene de los documentos evaluados conforme los arts. 1286 y 1296 del Código Civil, que la inscripción efectuada por Marcelino Vera Mamani data del 22 de mayo de 2014 (fs.37) y de Roxana Alejandra Sanga Acapa registra derecho propietario el 26 de febrero de 2013 (fs. 72); en consecuencia, así constituidos los derechos de ambas cadenas dominiales, tiene prevalencia la venta efectuada a Roxana Alejandro Sanga Acapa, quien luego vendió el lote de terreno a Miliana Mamani Álvarez de Cruz, quien inscribió su derecho en la oficina de Derechos Reales el 4 de enero de 2016.

Descritos los antecedentes, no se advierte en la Sentencia, confirmada por el Auto de Vista, vulneración del principio de congruencia ya que de sus fundamentos son coherentes entre la parte considerativa y la resolutiva al declarar improbada la demanda. Criterio confirmado por el Tribunal Ad quem que ha realizado un análisis correcto, siendo intrascendente la apreciación del Poder 187/1983, documento presentado por el mismo actor, Marcelino Vera Mamani, puesto que el análisis efectuado para llegar a la convicción del mejor derecho propietario, ha sido sistemáticamente desarrollado primero al acreditar ambas partes su derecho propietario y seguidamente, con relación a los antecedentes dominiales comunes de ambas partes con relación a la matrícula 4.01.1.01.0003602, que corresponde a la Sucesión Sierra Mier. Por lo que, en el Auto de Vista se hizo la debida fundamentación y motivación con relación a la resolución del A quo, que resolvió la causa conforme a los arts. 213.II-3) y 4) del Código Procesal Civil y los Autos Supremos Nº 139 de 24 de julio de 2002 y Nº 192 de 12 de abril de 2007 referente congruencia y coherencia que no fueron vulnerados