-De la tercerización de obligaciones laborales
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De la tercerización de obligaciones laborales:
En lo que refiere al marco jurídico vigente, tenemos el art. 5. del D.S. 28699, que a la letra expresa: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, en concordancia con el DS Nº 0521 de fecha 26 de mayo de 2010, que prohíbe expresamente toda forma de evasión a normativas laborales utilizando cualquier medio que se produzca a través de las modalidades de subcontratación o tercerización, en actividades propias y permanentes del giro de la empresa, imponiendo como sanción la restitución de los derechos laborales de los trabajadores, es así que tenemos: “art. 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral, sea mediante fraude, simulación o cualquier otro medio que se produzca como consecuencia de las modalidades de subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral”, “art. 5°.- (Cumplimiento de los derechos sociolaborales) I. En caso de constatarse la tercerización, subcontratación, externalización, enganche u otras en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, las trabajadoras y los trabajadores, las ex trabajadoras y ex trabajadores en forma personal o mediante su representación sindical, podrán acudir ante las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para exigir el cumplimiento de sus derechos sociolaborales” y “art. 6°.- (Sanción por incumplimiento) En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, procederá con las sanciones por infracción de Leyes Sociales y dispondrá la restitución de los derechos vulnerados a favor de las trabajadoras y los trabajadores”
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De la tercerización de obligaciones laborales:
En lo que refiere al marco jurídico vigente, tenemos el art. 5. del D.S. 28699, que a la letra expresa: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, en concordancia con el DS Nº 0521 de fecha 26 de mayo de 2010, que prohíbe expresamente toda forma de evasión a normativas laborales utilizando cualquier medio que se produzca a través de las modalidades de subcontratación o tercerización, en actividades propias y permanentes del giro de la empresa, imponiendo como sanción la restitución de los derechos laborales de los trabajadores, es así que tenemos: “art. 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral, sea mediante fraude, simulación o cualquier otro medio que se produzca como consecuencia de las modalidades de subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral”, “art. 5°.- (Cumplimiento de los derechos sociolaborales) I. En caso de constatarse la tercerización, subcontratación, externalización, enganche u otras en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, las trabajadoras y los trabajadores, las ex trabajadoras y ex trabajadores en forma personal o mediante su representación sindical, podrán acudir ante las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para exigir el cumplimiento de sus derechos sociolaborales” y “art. 6°.- (Sanción por incumplimiento) En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, procederá con las sanciones por infracción de Leyes Sociales y dispondrá la restitución de los derechos vulnerados a favor de las trabajadoras y los trabajadores”
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducida por el demandado de fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Empresa Constructora “ANDINO S
- Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, así
- De conformidad con el art
- - De igual manera, en una mala valoración de la prueba, se determina como tiempo
- - Otra prueba mal valorada, son las planillas de sueldos y formularios de accidentes de
- En conclusión, no corresponde el pago de ningún tipo de beneficio social, pues se trata
- Por su parte, el demandante habiendo sido legalmente notificado, no hace uso de su derecho
- -De la tercerización de obligaciones laborales
- -De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista
- Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art
- De igual manera, corresponde señalar que en materia laboral, el art
- Primeramente se debe comprender que, el Juez de primera instancia es la Autoridad competente que
- Dicho esto, debemos hacer un análisis de los actuados que el recurrente observa, como son
- Debemos también aclarar la pertinencia que deben tener las peticiones de las partes, pues para
- Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
