Auto Supremo AS/0433/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0433/2018

Fecha: 17-Ago-2018

Debemos también aclarar la pertinencia que deben tener las peticiones de las partes, pues para

Tampoco resulta coherente el agravio denunciado (relación civil no laboral), pues si bien manifiesta el recurrente que solamente se trataba de un trabajo subcontratado y no así de dependencia laboral, indica de manera textual en el memorial del recurso, punto noveno (fs. 136 y vta.) “… la documentación presentada, y que pude obtener consistente en comprobantes de depósito y formulario único de presentación trimestral de planillas de sueldos y salarios y accidentes de trabajo demuestran que no tenía afiliados ni asegurados es decir no contaba con trabajadores dependientes de la empresa ANDINO S.R.L….”, de lo que podemos deducir que estaba encubriendo la realidad material de las condiciones de trabajo de todo su personal, pues no es razonable que una empresa que debe ejecutar una obra civil, en virtud a un contrato suscrito con alguna Institución Pública como consecuencia de un proceso licitatorio, no tenga personal a su cargo para poder cumplir esas obligaciones asumidas, pues inclusive para poder adjudicarse dicha obra, tuvo que presentar documentación de respaldo en referencia a su capital humano; por lo que claramente nos encontramos ante una evasión de responsabilidades laborales, disimuladas a través de subcontratos realizados con el ahora demandante, actos que el DS Nº 0521 de fecha 26 de mayo de 2010 prohíbe de manera expresa, imponiendo como sanción la restitución o reconocimiento de todos los derechos laborales que le corresponden al trabajador, por lo que corresponde restituir esos derechos laborales en favor del demandante Pedro Ángel Mujica Mamani.
Debemos también aclarar la pertinencia que deben tener las peticiones de las partes, pues para que puedan ser consideradas estas peticiones deben ser denunciadas o solicitadas cumpliendo los requisitos casacionales que la ley exige, es así que, la valoración y consideración de la prueba le corresponde al Juez de primera instancia, no así a los Tribunales de alzada, quienes como ya dijimos, solamente pueden considerar nueva valoración de la prueba si es que se evidencia algún agravio sufrido por cualquiera de las partes, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, lo que no ocurrió en este caso, pues como indicamos anteriormente, la Sentencia cumplió a cabalidad con los requisitos que exige el C.P.T., fundamentando de manera clara y objetiva la valoración que realizó de la prueba presentada y los hechos demostrados, que de acuerdo con su sana crítica, motivaron el decisorio; por lo que se difiere, que los extremos denunciados son impertinentes, pues no corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas, siendo un acto privativo del Juez de primera instancia