TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 641/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente: La Paz 65/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Gloria Álvarez Ortiz
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 432 a 434 vta., Gloria Álvarez Ortiz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2018 de 13 de marzo, de fs. 412 a 415 vta., y el Auto Complementario de 17 de abril de 2018, a fs. 429 y vta., pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y German Alfredo Romero Rojas contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 14/2017 de 10 de julio (fs. 340 a 350), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Álvarez Ortiz, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 5.- por día y el pago de costas procesales, daños y perjuicios a calificarse en ejecutoria de sentencia.
Contra la referida Sentencia, la acusada particular Gloria Álvarez Ortiz (fs. 378 a 380 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 402 a 405 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 17/2018 de 13 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes los argumentos expuestos en el recurso, confirmando en parte la Sentencia apelada, con la única modificación de rebajar la pena a tres años y tres meses de reclusión, manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia apelada. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución de 17 de abril de 2018 (fs. 429 y vta.).
Por diligencia de 27 de abril de 2018 (fs. 431), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario de 17 de abril de 2018; y, el 7 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente interpone recurso de casación citando el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 núm. 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 15 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 396 inc. 3) y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando a su vez las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R y 0191/2005-R; y, el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), exponiendo los siguientes términos: i) Fundamenta que al momento de interponer el recurso de apelación restringida, en el memorial de subsanación de los requisitos formales, se ofreció como prueba documental, consistente en un certificado médico a efectos que sea considerada y valorada por el Tribunal de alzada; sin embargo, el Tribunal no señaló de oficio día y hora de audiencia de consideración y producción de la prueba, la cual fue ofrecida oportunamente; siendo que tenían la obligación, aunque no se la haya solicitado, incurriendo de esta manera en un defecto absoluto en clara vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; ya que, si bien el recurrente tiene la facultad de acompañar y ofrecer prueba conforme al art. 410 del CPP, no es menos cierto que la audiencia oral que ha de celebrarse en razón a la consideración y producción de dicha prueba, tiene como fundamental objetivo, ampliar los elementos de juicio del Tribunal de alzada a efectos de los arts. 406 y 412 del CPP; por cuanto toda omisión, como en el presente caso, en sentido de no acceder a la consideración de una prueba dentro del trámite, es una decisión discrecional conforme a los criterios de los arts. 171 y 412 del CPP, implicando el desconocimiento del derecho a ser oído y que se practiquen las pruebas solicitadas, por lo que ante la evidencia, de haberse ofrecido prueba, el Tribunal estaba en la obligación de señalar audiencia dentro de los diez días, aunque no se haya solicitado y así lo entendieron los Autos Supremos 350/2006 de 28 de agosto y 190/2012 de 24 de julio; y, ii) Alega invocando, a su vez, el Auto Supremo 401/2003 de 18 de agosto, violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos, teniendo en cuenta lo previsto por el art. 115 par. II de la CPE, remitiéndose a la parte considerativa de la Sentencia, en el enunciado “CONSIDERACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”; aduciendo que dicha circunstancia, motivó a que se sancione por una deuda adquirida, lo cual es algo inconcebible; toda vez, que no hay prisión por deudas, constituyéndose en un defecto absoluto, vulnerándose el principio de tipicidad y especificidad, considerando que el derecho penal es de última ratio, debiéndose dilucidar la controversia en la vía civil.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 27 de abril de 2018, la recurrente fue notificada con el Auto Complementario de 17 de abril del mismo año, interponiendo su recurso de casación el 7 de mayo de 2018; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 1 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajador, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente en su primer motivo, aduce que al momento de interponer el recurso de apelación restringida, en el memorial de subsanación de los requisitos formales, se ofreció como prueba documental un certificado médico; sin embargo, el Tribunal no señaló de oficio día y hora de audiencia de consideración y producción de la prueba; siendo que tenían la obligación, aunque no se la haya solicitado, incurriendo de ésta manera en un defecto absoluto en clara vulneración a la garantía del debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, la audiencia de fundamentación oral tiene la finalidad de ampliar los elementos de juicio del Tribunal de alzada, a efectos de los arts. 406, 410 y 412 del CPP; por cuanto toda omisión, es una decisión discrecional conforme a los criterios de los arts. 171 y 412 del CPP, implicando el desconocimiento del derecho a ser oído y que se practiquen las pruebas solicitadas, por lo que el Tribunal de mérito estaba en la obligación de señalar audiencia dentro de los diez días, aunque no se haya solicitado, así lo entendieron los Autos Supremos 350/2006 de 28 de agosto y 190/2012 de 24 de julio.
La impetrante, en lo que concierne a lo particular, evidentemente ha invocado los precedentes considerados como contradictorios (Autos Supremos 350/2006 de 28 de agosto y 190/2012 de 24 de julio), indicando los actos equívocos en los que habría incurrido el Tribunal de alzada, que serían constitutivos de vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa al no señalar audiencia de fundamentación oral ante el ofrecimiento de prueba y estando dentro de los alcances formales de los arts. 416 y 417 del CPP, los argumentos y fundamentos expuestos por la recurrente, es posible ingresar al análisis de fondo del presente motivo, para verificar mediante la labor de contraste los aspectos denunciados, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
En el segundo motivo casacional, invocando el Auto Supremo 401/2003 de 18 de agosto, denuncia violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos, teniendo en cuenta lo previsto por el art. 115 par. II de la CPE, remitiéndose a la parte considerativa de la Sentencia, en el enunciado “CONSIDERACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”; aduciendo que dicha circunstancia, motivó a que se sancione por una deuda adquirida, lo cual es algo inconcebible; toda vez, que no hay prisión por deudas, constituyéndose en un defecto absoluto, vulnerándose el principio de tipicidad y especificidad, considerando que el derecho penal es de última ratio, debiéndose dilucidar la controversia en la vía civil.
De acuerdo a lo manifestado por la recurrente respecto a la denuncia de presuntos defectos de procedimiento considerados absolutos, estableciendo los antecedentes, la vulneración del derecho menoscabado y los principios constitucionales y jurisdiccionales, indicando el daño ocasionado así como la exposición de la forma de conculcación de los derechos, considerados como defectos absolutos, por lo que, si bien, ha invocado el Auto Supremo 401/2003 de 18 de agosto, en calidad de precedente contradictorio, que se refiere precisamente a defectos procesales, corresponde vía flexibilización admitir el motivo de casación para el análisis de fondo y de esa manera proceder a la verificación de la concurrencia o no de defectos absolutos en los términos denunciados por la impetrante, derivando en la admisibilidad del motivo de forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gloria Álvarez Ortiz, de fs. 432 a 434 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 641/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente: La Paz 65/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Gloria Álvarez Ortiz
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 432 a 434 vta., Gloria Álvarez Ortiz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2018 de 13 de marzo, de fs. 412 a 415 vta., y el Auto Complementario de 17 de abril de 2018, a fs. 429 y vta., pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y German Alfredo Romero Rojas contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 14/2017 de 10 de julio (fs. 340 a 350), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Álvarez Ortiz, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 5.- por día y el pago de costas procesales, daños y perjuicios a calificarse en ejecutoria de sentencia.
Contra la referida Sentencia, la acusada particular Gloria Álvarez Ortiz (fs. 378 a 380 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 402 a 405 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 17/2018 de 13 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes los argumentos expuestos en el recurso, confirmando en parte la Sentencia apelada, con la única modificación de rebajar la pena a tres años y tres meses de reclusión, manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia apelada. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución de 17 de abril de 2018 (fs. 429 y vta.).
Por diligencia de 27 de abril de 2018 (fs. 431), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario de 17 de abril de 2018; y, el 7 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente interpone recurso de casación citando el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 núm. 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 15 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 396 inc. 3) y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando a su vez las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R y 0191/2005-R; y, el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), exponiendo los siguientes términos: i) Fundamenta que al momento de interponer el recurso de apelación restringida, en el memorial de subsanación de los requisitos formales, se ofreció como prueba documental, consistente en un certificado médico a efectos que sea considerada y valorada por el Tribunal de alzada; sin embargo, el Tribunal no señaló de oficio día y hora de audiencia de consideración y producción de la prueba, la cual fue ofrecida oportunamente; siendo que tenían la obligación, aunque no se la haya solicitado, incurriendo de esta manera en un defecto absoluto en clara vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; ya que, si bien el recurrente tiene la facultad de acompañar y ofrecer prueba conforme al art. 410 del CPP, no es menos cierto que la audiencia oral que ha de celebrarse en razón a la consideración y producción de dicha prueba, tiene como fundamental objetivo, ampliar los elementos de juicio del Tribunal de alzada a efectos de los arts. 406 y 412 del CPP; por cuanto toda omisión, como en el presente caso, en sentido de no acceder a la consideración de una prueba dentro del trámite, es una decisión discrecional conforme a los criterios de los arts. 171 y 412 del CPP, implicando el desconocimiento del derecho a ser oído y que se practiquen las pruebas solicitadas, por lo que ante la evidencia, de haberse ofrecido prueba, el Tribunal estaba en la obligación de señalar audiencia dentro de los diez días, aunque no se haya solicitado y así lo entendieron los Autos Supremos 350/2006 de 28 de agosto y 190/2012 de 24 de julio; y, ii) Alega invocando, a su vez, el Auto Supremo 401/2003 de 18 de agosto, violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos, teniendo en cuenta lo previsto por el art. 115 par. II de la CPE, remitiéndose a la parte considerativa de la Sentencia, en el enunciado “CONSIDERACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”; aduciendo que dicha circunstancia, motivó a que se sancione por una deuda adquirida, lo cual es algo inconcebible; toda vez, que no hay prisión por deudas, constituyéndose en un defecto absoluto, vulnerándose el principio de tipicidad y especificidad, considerando que el derecho penal es de última ratio, debiéndose dilucidar la controversia en la vía civil.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 27 de abril de 2018, la recurrente fue notificada con el Auto Complementario de 17 de abril del mismo año, interponiendo su recurso de casación el 7 de mayo de 2018; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 1 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajador, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente en su primer motivo, aduce que al momento de interponer el recurso de apelación restringida, en el memorial de subsanación de los requisitos formales, se ofreció como prueba documental un certificado médico; sin embargo, el Tribunal no señaló de oficio día y hora de audiencia de consideración y producción de la prueba; siendo que tenían la obligación, aunque no se la haya solicitado, incurriendo de ésta manera en un defecto absoluto en clara vulneración a la garantía del debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, la audiencia de fundamentación oral tiene la finalidad de ampliar los elementos de juicio del Tribunal de alzada, a efectos de los arts. 406, 410 y 412 del CPP; por cuanto toda omisión, es una decisión discrecional conforme a los criterios de los arts. 171 y 412 del CPP, implicando el desconocimiento del derecho a ser oído y que se practiquen las pruebas solicitadas, por lo que el Tribunal de mérito estaba en la obligación de señalar audiencia dentro de los diez días, aunque no se haya solicitado, así lo entendieron los Autos Supremos 350/2006 de 28 de agosto y 190/2012 de 24 de julio.
La impetrante, en lo que concierne a lo particular, evidentemente ha invocado los precedentes considerados como contradictorios (Autos Supremos 350/2006 de 28 de agosto y 190/2012 de 24 de julio), indicando los actos equívocos en los que habría incurrido el Tribunal de alzada, que serían constitutivos de vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa al no señalar audiencia de fundamentación oral ante el ofrecimiento de prueba y estando dentro de los alcances formales de los arts. 416 y 417 del CPP, los argumentos y fundamentos expuestos por la recurrente, es posible ingresar al análisis de fondo del presente motivo, para verificar mediante la labor de contraste los aspectos denunciados, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
En el segundo motivo casacional, invocando el Auto Supremo 401/2003 de 18 de agosto, denuncia violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos, teniendo en cuenta lo previsto por el art. 115 par. II de la CPE, remitiéndose a la parte considerativa de la Sentencia, en el enunciado “CONSIDERACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”; aduciendo que dicha circunstancia, motivó a que se sancione por una deuda adquirida, lo cual es algo inconcebible; toda vez, que no hay prisión por deudas, constituyéndose en un defecto absoluto, vulnerándose el principio de tipicidad y especificidad, considerando que el derecho penal es de última ratio, debiéndose dilucidar la controversia en la vía civil.
De acuerdo a lo manifestado por la recurrente respecto a la denuncia de presuntos defectos de procedimiento considerados absolutos, estableciendo los antecedentes, la vulneración del derecho menoscabado y los principios constitucionales y jurisdiccionales, indicando el daño ocasionado así como la exposición de la forma de conculcación de los derechos, considerados como defectos absolutos, por lo que, si bien, ha invocado el Auto Supremo 401/2003 de 18 de agosto, en calidad de precedente contradictorio, que se refiere precisamente a defectos procesales, corresponde vía flexibilización admitir el motivo de casación para el análisis de fondo y de esa manera proceder a la verificación de la concurrencia o no de defectos absolutos en los términos denunciados por la impetrante, derivando en la admisibilidad del motivo de forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gloria Álvarez Ortiz, de fs. 432 a 434 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos