Auto Supremo AS/0641/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0641/2018-RA

Fecha: 07-Ago-2018

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos




II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente interpone recurso de casación citando el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 núm. 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 15 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 396 inc. 3) y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando a su vez las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R y 0191/2005-R; y, el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), exponiendo los siguientes términos: i) Fundamenta que al momento de interponer el recurso de apelación restringida, en el memorial de subsanación de los requisitos formales, se ofreció como prueba documental, consistente en un certificado médico a efectos que sea considerada y valorada por el Tribunal de alzada; sin embargo, el Tribunal no señaló de oficio día y hora de audiencia de consideración y producción de la prueba, la cual fue ofrecida oportunamente; siendo que tenían la obligación, aunque no se la haya solicitado, incurriendo de esta manera en un defecto absoluto en clara vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; ya que, si bien el recurrente tiene la facultad de acompañar y ofrecer prueba conforme al art. 410 del CPP, no es menos cierto que la audiencia oral que ha de celebrarse en razón a la consideración y producción de dicha prueba, tiene como fundamental objetivo, ampliar los elementos de juicio del Tribunal de alzada a efectos de los arts. 406 y 412 del CPP; por cuanto toda omisión, como en el presente caso, en sentido de no acceder a la consideración de una prueba dentro del trámite, es una decisión discrecional conforme a los criterios de los arts. 171 y 412 del CPP, implicando el desconocimiento del derecho a ser oído y que se practiquen las pruebas solicitadas, por lo que ante la evidencia, de haberse ofrecido prueba, el Tribunal estaba en la obligación de señalar audiencia dentro de los diez días, aunque no se haya solicitado y así lo entendieron los Autos Supremos 350/2006 de 28 de agosto y 190/2012 de 24 de julio; y, ii) Alega invocando, a su vez, el Auto Supremo 401/2003 de 18 de agosto, violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos, teniendo en cuenta lo previsto por el art. 115 par. II de la CPE, remitiéndose a la parte considerativa de la Sentencia, en el enunciado “CONSIDERACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”; aduciendo que dicha circunstancia, motivó a que se sancione por una deuda adquirida, lo cual es algo inconcebible; toda vez, que no hay prisión por deudas, constituyéndose en un defecto absoluto, vulnerándose el principio de tipicidad y especificidad, considerando que el derecho penal es de última ratio, debiéndose dilucidar la controversia en la vía civil