El recurrente interpone recurso de casación, realizando una exposición de antecedentes, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente interpone recurso de casación, realizando una exposición de antecedentes, bajo los siguientes argumentos: i) Denuncia carencia de fundamentación del Auto de vista, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque respecto al primer motivo [defecto del art. 370 inc. 6) del CPP], ha existido error, hasta de transcripción, siendo que se había cuestionado la prueba MP-D3, MP-D8 y MP-D10 y la declaración del testigo Alex Mendoza, donde en audiencia se logró establecer la falsedad de las firmas existentes en la prueba de alco-test, ordenándose la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y al ser así, no se podía otorgar valor probatorio a dicha prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica. Sobre aquello, no se encuentra coherencia en lo afirmado por el Tribunal, inobservando la lógica; contradicciones ignoradas, que sin verificar aquello, en alzada se limitaron a concluir de que no se habría dado cumplimiento a señalar los medios de prueba valorados defectuosamente y los elementos de la sana crítica omitidos, cuando en el motivo de apelación se lo expresó de manera clara y concreta. Invoca el Auto Supremo 041/2017-RRC de 24 de enero, al no haber ejecutado el control de logicidad en el razonamiento de la Sentencia; además de no haberse resuelto sobre la licitud de la prueba que vulneraba los arts. 172 y 173 del CPP. Por todo ello, es que el Auto de Vita pronunciado es carente de fundamentación por la escasa diligencia en la revisión de los motivos del recurso (invoca el Auto Supremo Nº 073/2013-RRC de 19 de marzo). ii) Existe defecto procesal absoluto por la vulneración a la prohibición de revalorizar prueba en alzada (cita texto considerando la revalorización), el Tribunal va más allá, incluso del contenido de la propia Sentencia, concluyendo que el hecho existió, restando relevancia a la prueba cuestionada del alco-test; de manera que se efectúan consideraciones que no se encuentran expresadas en la Sentencia y proceden a valorar la prueba, concluyendo que la prueba de alco-test es irrelevante. En similar sentido se pronuncian sobre la prueba MP-D10, confundiendo los fundamentos del recurso de apelación, incumpliendo lo previsto por el art. 143 del CPP. Invoca los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 118/2015-RRC de 24 de febrero. iii) Denuncia defecto absoluto por violación al principio de continuidad, celeridad y concentración y vulneración a un proceso oportuno y el derecho a la defensa; considerando que desde fecha 30 de noviembre de 2005, hasta el presente han transcurrido dos años y seis meses, sin que exista Sentencia en calidad de cosa juzgada (cita actuados), indicando que el juicio se habría suspendido innumerables veces por ausencia del Fiscal y de alguno de los jueces del Tribunal, contribuyendo a la dilación de la causa. Por la excesiva demora y suspensión injustificada de las audiencias de juicio, se ocasionó la dispersión de la prueba y desde luego la vulneración del derecho a la defensa. Invoca los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo y 037/2013-RRC de 14 de febrero. iv) Alega, defecto procesal absoluto por vulneración del art. 135 del CPP y el derecho a proceso en plazo razonable y oportuno, considerando lo previsto por el art. 8.1 de la CIDH y lo señalado en el art. 134 del CPP, siendo que el derecho al plazo razonable es propiamente una manifestación implícita del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, que se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana. Señala que se habría planteado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fuera declarado improcedente mediante argumentaciones contradictorias y alejadas de la jurisprudencia vinculante; lo que fue alegado en alzada, que no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, lo que constituye defecto procesal absoluto. V) Señala defecto procesal absoluto, por ausencia de fundamentación en la imposición de la sanción, por inaplicación de la Ley sustantiva de los arts. 38 y 40 del CP, siendo que uno de los motivos de la apelación estaba vinculado con la errónea aplicación de la norma en la fijación de la pena (cita argumento de apelación), porque los jueces de instancia omitieron la fundamentación de la sanción, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, traduciéndose en error procesal conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Sobre ello, el Tribunal de alzada cuando verificó el cumplimiento de los presupuestos para fijar la pena, debió pronunciarse conforme al art. 414 del CPP, empero convalidan la irregularidad mediante una conclusión que no resulta racional y menos legal, afirmando que se había considerado los límites de la pena y que los jueces de grado habrían procedido con atenuar la misma, pero no se ha considerado dentro el caso los hechos acontecidos, que no atentaron contra la vida, concurriendo presuntas lesiones, ameritando –por ello- otro tipo de sanción, vulnerándose de esa manera lo establecido por los Autos Supremos 41/2013 de 21 de febrero, 167/2013-RRC de 13 de junio y 99 de 24 de marzo de 2005
- Por memorial presentado el 15 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el imputado Jhery Gandarillas Velasco (fs
- Por diligencia de 11 de junio de 2018 (fs
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El recurrente interpone recurso de casación, realizando una exposición de antecedentes, bajo los siguientes argumentos:
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En primer término el Auto Supremo 041/2017-RRC de 24 de enero que ha invocado el
- En segundo término, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, si bien establece doctrina
- Respecto al precedente citado del Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, si bien ha
- En relación a los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 200/2012-RRC de
- En cuanto a la denuncia de defectos absolutos, habiendo dado cumplimiento en parte a las
- Como tercer motivo, denuncia defecto absoluto por violación al principio de continuidad, celeridad y concentración
- De la revisión de los argumentos sustentados y de los precedentes invocados, a los fines
- Se hace constar que habiéndose dado cumplimiento a las formas procesales, no estando centrada la
- En el motivo se han señalado dos aspectos que invoca como defectos absolutos: el primero,
- Finalmente, arguye como quinto motivo, defecto procesal absoluto por ausencia de fundamentación en la imposición
- En suma, de la observación de los requisitos formales para la procedencia del recurso de
- Nuevamente, se hace constar que habiéndose dado cumplimiento a las formas procesales, no estando centrada
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
