Auto Supremo AS/0711/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0711/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 711/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente: Chuquisaca 34/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Moisés Flores Maldonado
Delitos: Asesinato en grado de Tentativa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de junio de 2018, cursante de fs. 492 a 497, Moisés Flores Maldonado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 193/2018 de 18 de junio, de fs. 478 a 482, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, José Luis Herrera Barja y Raúl Barja Salazar contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2), con relación al art. 8 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 17/2017 de 20 de noviembre (fs. 433 a 441 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Moisés Flores Maldonado, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 6) del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Moisés Flores Maldonado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 445 a 449), que previo memorial de subsanación (fs. 471 a 473), fue resuelto por Auto de Vista 193/2018 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 19 de junio de 2018 (fs. 483), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció errónea aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que la Sentencia se sustenta en las declaraciones de Beimar Ramírez Paredes, Ariel Barja Padilla, Ever Herrera Barja, Juan Mendoza, Marina Maldonado y Oscar Samuel Ovando Cárdenas, a pesar que ninguno de ellos sería concluyente, desconociendo las reglas de la sana crítica, dejando de lado las ideas principales, y limitándose a la sola transcripción literal de dichas declaraciones; además, que no se advierte una labor probatoria correcta por el Tribunal de Sentencia, advirtiendo un vicio in procedendo. En respuesta el Tribunal de alzada exigió que se establezcan cuál de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas, cuáles son los razonamientos contrarios a la lógica, experiencia o psicología que fueron inobservados; sin embargo, refiere que ninguna prueba testifical acredita de manera cierta, incontrastable y puntual su participación en los hechos, existiendo una ilógica apreciación de las declaraciones de los testigos de cargo que no fueron reparados por el Tribunal de alzada, por lo que el Auto de Vista impugnado no se encontraría debidamente fundamentado, al no considerar la doctrina legal aplicable invocada, el análisis subjetivo y la insuficiente fundamentación en la que incurrió el Tribunal de origen, constituyendo un defecto absoluto, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, e incurriendo en vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 960/2004-R y el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre.

Denuncia que en su recurso de apelación restringida el Tribunal de apelación realizó una errónea aplicación del art. 362 del CPP, debido a que no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia, debido a que fue acusado por los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesiones Leves, y es declarado culpable por el delito de Lesiones Gravísimas; sin embargo, ningún juzgador puede condenar por un hecho y calificación penal no acusados, lo contrario implicaría la violación de los arts. 279, 342, 329, 341 y 348 del CPP. Sobre la temática expuesta, refiere que el Tribunal de alzada no habría considerado de manera legal el precedente invocado, debido a que se hubiera inobservado el principio de legalidad, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 506/2005-R de 10 de mayo y el Auto Supremo 209/2014-RA de 28 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la norma procesal de la materia, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:



Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-

En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; toda vez, que fue notificado el 19 de junio de 2018, con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso el 27 de del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga el art. 417 del CPP, considerando que por disposición legal el día jueves 21 de junio del año en curso constituía feriado nacional por la festividad del Año Nuevo Andino Amazónico, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Sobre el primer motivo el recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció errónea aplicación del art. 173 del CPP, debido a que la Sentencia se sustentaría en declaraciones que no son concluyentes, desconociendo las reglas de la sana crítica y limitándose a la sola transcripción literal; además, que no se advierte una labor probatoria correcta por el Tribunal de Sentencia, advirtiendo un vicio in procedendo. En respuesta el Tribunal de alzada exigió al recurrente que establezca cuál de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas, cuáles son los razonamientos contrarios a la lógica, experiencia o psicología que fueron inobservados; sin embargo, el impetrante refiere que ninguna prueba testifical acreditaría de manera cierta, incontrastable y puntual su participación en los hechos, existiendo una ilógica apreciación de las declaraciones de los testigos de cargo que no fueron reparados por el Tribunal de alzada, por lo que la Resolución recurrida no se encontraría debidamente fundamentado, al no considerar la doctrina legal aplicable invocada, el análisis subjetivo y la insuficiente fundamentación en que incurrió el Tribunal de origen, constituyendo un defecto absoluto, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, incurriendo en vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 960/2004-R y el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre; empero, no se cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cuál el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación a los fundamentos de hecho y de derecho manifiestos en el precedente invocado, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola nominación, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; además, que los demás Autos Supremos invocados orientan su análisis a los reclamos llevados ante el Tribunal de alzada, y no en contra del Auto de Vista que los resuelve, en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, deviniendo por ende el presente motivo en inadmisible.

Con relación a los presupuestos de flexibilización exigidos para la apertura excepcional de un agravio reclamado, explicados en el punto IV de esta resolución, se establece que en el presente motivo que el recurrente identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado, habiendo identificado cuál el aspecto de su recurso de apelación que no fue respondido debidamente, explicando además la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible, de forma extraordinaria.

Sobre el segundo motivo denuncia que en su recurso de apelación restringida se realizó una errónea aplicación del art. 362 del CPP, debido a que no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia, considerando que fue acusado por los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesiones Leves, y es declarado culpable por el delito de Lesiones Gravísimas; sin embargo, ningún juzgador puede condenar por un hecho y calificación penal no acusados, lo contrario implicó la violación de los arts. 279, 342, 329, 341 y 348 del CPP. Sobre el particular, refiere que el Tribunal de alzada no habría considerado de manera legal el precedente invocado, debido a que se hubiera inobservado el principio de legalidad, contenido en el art. 180.I de la CPE. Invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 506/2005-R de 10 de mayo y el Auto Supremo 209/2014-RA de 28 de mayo; empero, el impetrante no cumple con las disposiciones legales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, al no precisar ningún defecto en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, no siendo suficiente las descripciones vagas y genéricas presentadas, menos aún cuando estas se enfocan en el análisis de actividades propias del Tribunal de origen y no del Tribunal de alzada; asimismo, con relación al mencionado Auto Supremo invocado en calidad de precedente contradictorio, este no tiene tal condición debido a que resuelve una problemática de admisibilidad, y no llega a constituir doctrina legal aplicable; imposibilitando todo ejercicio de contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, debido a que las omisiones son atribuibles a la parte recurrente y que no pueden ser suplidas de oficio, correspondiendo declarar inadmisible el presente motivo.

En razón a los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, en este motivo no se cumplen los requisitos básicos -conforme el punto IV de esta Resolución-, debido a que el recurrente, en los motivos expresados, no identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado ni la forma en que ésta resolución de alzada habría lesionado algún derecho, ni sobre la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes; aspectos que impiden a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

Igualmente es necesario aclarar para ambos motivos que las Sentencias Constitucionales citadas e invocadas por el recurrente, al no tener calidad de precedente ordinario, de acuerdo a lo determinado en el párrafo primero del art. 416 del CPP, no pueden ser consideradas para la constatación del cumplimiento de los requisitos de admisión.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Moisés Flores Maldonado, de fs. 492 a 497, únicamente para el análisis del primer motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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