Sobre el primer motivo el recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció
Sobre el primer motivo el recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció errónea aplicación del art. 173 del CPP, debido a que la Sentencia se sustentaría en declaraciones que no son concluyentes, desconociendo las reglas de la sana crítica y limitándose a la sola transcripción literal; además, que no se advierte una labor probatoria correcta por el Tribunal de Sentencia, advirtiendo un vicio in procedendo. En respuesta el Tribunal de alzada exigió al recurrente que establezca cuál de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas, cuáles son los razonamientos contrarios a la lógica, experiencia o psicología que fueron inobservados; sin embargo, el impetrante refiere que ninguna prueba testifical acreditaría de manera cierta, incontrastable y puntual su participación en los hechos, existiendo una ilógica apreciación de las declaraciones de los testigos de cargo que no fueron reparados por el Tribunal de alzada, por lo que la Resolución recurrida no se encontraría debidamente fundamentado, al no considerar la doctrina legal aplicable invocada, el análisis subjetivo y la insuficiente fundamentación en que incurrió el Tribunal de origen, constituyendo un defecto absoluto, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, incurriendo en vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 960/2004-R y el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre; empero, no se cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cuál el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación a los fundamentos de hecho y de derecho manifiestos en el precedente invocado, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola nominación, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; además, que los demás Autos Supremos invocados orientan su análisis a los reclamos llevados ante el Tribunal de alzada, y no en contra del Auto de Vista que los resuelve, en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, deviniendo por ende el presente motivo en inadmisible
- Por memorial presentado el 27 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Moisés Flores Maldonado, formuló recurso de apelación restringida
- c) Por diligencia de 19 de junio de 2018 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo
- Sobre el primer motivo el recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció
- Con relación a los presupuestos de flexibilización exigidos para la apertura excepcional de un agravio
- Sobre el segundo motivo denuncia que en su recurso de apelación restringida se realizó una
- En razón a los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado,
- Igualmente es necesario aclarar para ambos motivos que las Sentencias Constitucionales citadas e invocadas por
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
