Auto Supremo AS/0723/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0723/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

En la formulación de este motivo, el recurrente alega la concurrencia de dos defectos en


Sobre el segundo motivo, se advierte que el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido al igual que la Sentencia carecen de debida motivación, por cuanto establecen un hecho pese a que como probado la supuesta víctima señaló que su persona le pidió tener relaciones sexuales, pero ella no quiso, preguntándose cómo se concluyó en la existencia del delito de Violación, no efectuando el Tribunal de alzada una correcta valoración al basarse en la valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia, asumiendo que consideraciones respecto a supuestas lesiones que constituyen una nueva valoración de la prueba, ya que la víctima no afirmó dicho hecho, no considerándose el in dubio pro reo, por lo que considera debía ser declarado absuelto de culpa y pena.

En la formulación de este motivo, el recurrente alega la concurrencia de dos defectos en los que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado, como la carencia de motivación y la “nueva” valoración de la prueba, temáticas completamente diferentes a cuyo efecto sin la observancia de la carga procesal impuesta por la ley a quien recurre de casación invocó los Autos Supremos 028/2014-RRC de 18 de febrero, 317 de 13 de junio de 2003, 383 de 7 de agosto de 2003, 394/2002 de 10 de octubre, 4/92 de 11 de enero de 1992 y “161/2000 de 3 de abril de 2002”, al limitarse a transcribir parcialmente el primer fallo y cita el resto de los precedentes en el otrosí 1 de su recurso, así explicar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no sumándose a dicha negligencia, que los últimos cuatro Autos Supremos (383 de 7 de agosto de 2003, 394/2002 de 10 de octubre, 4/92 de 11 de enero de 1992 y 161/2000 de 3 de abril de 2002), corresponden a causas tramitadas conforme el Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no puede considerarse precedentes oponibles al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio