Por otra parte, reclama que el Auto de Vista recurrido al igual que la Sentencia
Por otra parte, reclama que el Auto de Vista recurrido al igual que la Sentencia carecen de la debida motivación, porque, establecen como primer hecho probado que: “estuvieron juntos la tarde del supuesto hecho, pero cuando el acusado le pidió tener relaciones, ella no lo permitió, sin embargo, me ratifico en al informe de la entrevista psicológica, donde admite que con el acusado mantuvo relaciones sexuales”, estableciendo el Auto de Vista dentro de su fundamentación fáctica: “Además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada Ley que alega el recurrente (...)”; añade el recurrente, que la supuesta víctima señaló que su persona le pidió tener relaciones sexuales, pero ella no quiso; entonces, se pregunta, cómo concluyeron en la existencia del delito de Violación, contraviniendo la Sentencia y el Auto de Vista recurrido la debida fundamentación establecida en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada; empero, la Sentencia adolece de dicha fundamentación, generándole dudas, modificar los hechos, concluyendo indebidamente en la existencia del delito a pesar de la existencia de pruebas testificales y documentales que merecieron una valoración irracional, sin haber valorado las pruebas de descargo, condenándosele por un hecho que no cometió ni fue probado, no pudiendo “defenderse por el delito de Abuso Deshonesto”, no efectuando el Tribunal de alzada una correcta valoración basándose en la valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia, al alegar: “…en cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, diremos que si bien es cierto que el informe médico legal así como la psicóloga en su entrevista manifiestan que la menor no presenta lesiones, sin embargo, por el mismo tipo penal descrito en el art. 308 Bis del Código Penal no se exige que exista lesiones…”, argumento que afirma, constituye nueva valoración de la prueba, por que la víctima no afirmó dicho hecho, que la supuesta víctima dijo en audiencia, que su persona le pidió tener relaciones pero no se lo permitió, por lo que no se consideró el in dubio pro reo, que se encuentra consagrado en el art. 116.I de la CPE, por lo que debió ser absuelto de culpa y pena. Invoca el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0528/2016-S3 de 9 de mayo y 0212/2014-S3 de 4 de diciembre que cita la Sentencia Constitucional 0752/2002-R de 25 de junio
- Por memorial presentado el 7 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el imputado Rildo Yepez Vargas (fs
- Por diligencia de 6 de junio de 2018 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- Por otra parte, reclama que el Auto de Vista recurrido al igual que la Sentencia
- En el otrosí 1 de su recurso cita los Autos Supremos 317 de 13 de
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Respecto al primer motivo, se tiene que reclama que el Auto de Vista incurrió en
- Al respecto, el recurrente en la formulación del presente motivo incurre en un notorio desorden;
- Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente motivo no cumplió con los requisitos
- En la formulación de este motivo, el recurrente alega la concurrencia de dos defectos en
- Con relación a la invocación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0528/2016-S3 de 9 de mayo,
- Por los fundamentos expuestos, se tiene que el recurrente en este segundo motivo también inobservó
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
